REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000480
ASUNTO : LP11-P-2011-000480
Visto el escrito presentado por la Abgs SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad a los artículos Ordinal 7º del Artículo 108 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación penal signada con el nro. 14F6-380-10, se inició en fecha 20-04-20 10, como consta en las actas y al escrito Fiscal, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicitaba la Tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210 y 211 deI código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION PAEZ SECTOR 1 VEREDA 32 CASA SIN NUMERO, DE ESTA LOCALIDAD. LA CUAL PRESENTA COMO FACHADA PRINCIPAL: PISO DE CEMENTO. PAREDES PINTADAS Y REVESTIDAS EN COLOR AZUL Y BLANCO. PUERTAS Y VENTANAS DE METAL (HIERRO), PINTADAS EN COLOR BLANCO. TECHO D E ZINC. A FIN D E LOCALIZAR SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En Dicha vivienda presuntamente habita en calidad de propietario o inquilino un ciudadano LLAMADO CARLOS, apodado “EL FLACO”; en la cual consideraban los funcionarios que existían elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada: con la finalidad de ubicar e Incautar objetos de ilícita procedencia (…); sin embargo, de la verificación de los elementos observó la Vindicta Pública, una vez que ordeno el inicio de una averiguación penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, verificado como fue se observa que no fue logrado su cometido; en cuanto que en fecha 21-04-2010, previa solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Penal N° LP11-P-2009-002506, acordó dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada dentro de los 05 días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el Órgano Jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria una nueva investigación y una nueva solicitud(…); Posteriormente, en fecha 22-04-2010, los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento conferida, dejando constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que no se realizo dicha visita por cuanto al realizar traslado la residencia se encontraba cerrada, no existiendo persona alguna en su interior que atendiera la comisión, siendo así, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, siendo infructuoso el procedimiento. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en uno de los delitos referentes a los tipificados en la ley de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así las cosas, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido. Por lo que, quien aquí decide, forzoso es, acordar lo solicitado como es el Sobreseimiento de la presente investigación, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como razones de hecho alegadas por parte de la Fiscal. A tal efecto, debe este tribunal precisar que tal fundamento no es congruente con lo acreditado en autos, pues en el caso de marras se puede apreciar con meridiana claridad que ocurrió un hecho reprochable penalmente de acuerdo a lo que arrojo la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no puede alegarse que “el hecho no se realizo”, así mismo resultaría temerario señalar que “el hecho no puede atribuírsele a…en este caso una persona desconocida”. Ahora bien, considera este Tribunal, que aun cuando de las investigaciones aparentemente ocurrió un hecho no existen elementos a la investigación nuevos, y necesarios para establecer el tipo penal aplicable en el caso en concreto. De manera que en el supuesto de autos, ante la ausencia de los mismos, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de algún elemento investigativo, éste sería inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona la cual no esta identificada. Igualmente quien sentencia considera que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, y a que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la investigación la cual fue signada con el nro. 14F6-380-10 de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la investigación penal nro. 14F6-380-10, de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 y 318 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
|