REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000441
ASUNTO : LP11-P-2011-000441
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en sus condiciones de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-02-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tomando en consideración este operador de justicia:
I
Antecedentes
-. Croquis del accidente de Transito, de fecha 07-10-04, suscrito por el funcionario actuante al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
-. Acta Policial de fecha 07-10-04, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
-. Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal No 9700-154-A-423, de fecha 18-10-04.
-. Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mèrida.
II
Fundamentos
Punto Previo: La figura jurídica procesal del sobreseimiento al respecto de la legislación venezolana, se debe declarar cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una culminación de la fase de investigación que lleva el Ministerio Público hasta la presentación del acto conclusivo.
Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“El sobreseimiento procede cuando…La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Primeramente, la necesidad de resolver la situación jurídica, y el impartir justicia como el gran aforismo de Ulpiano:
“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”
Observando las actas procesales, y pasando a considerar, que en efecto el tipo penal que se desprende es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Ahora bien si observamos que el delito de aquí endilgado tiene una pena de prisión de seis (06) mese a cinco (05) años, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 ejusdem.
Si tomamos como punto de partida que la norma adjetiva penal nos establece el término medio de la pena, el cual es de dos (02) años- nueve (09) meses de prisión. Conjuntamente con el articulo 108 numeral 4 ejusdem al respecto de la prescripción ordinaria leyes un lapso de prescripción de un (01) año y como la denuncia fue interpuesta en fecha 27-10-04, hasta la presente fecha 23-02-11 han transcurrido seis (06) años- cuatro (04) meses- y dieciséis (16) dìas, por lo tanto la acción penal en la presente causa está prescrita, y que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.
III
Dispositiva
Por tales motivos considera este Juzgado que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LOBORIO DAVILA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, casado, chofer, portador de la cèdula de identidad No V-. 9.020.154, residenciado en la Urbanización Bubuqui 04, vereda 03, casa No 02, El Vigia, Estado Mèrida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena notificar a la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y al imputado, si no es posible su notificación personal, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Abg. Dulce Manrique Porras
Secretario (a)
|