REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000470
ASUNTO : LP11-P-2011-000470
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en sus condiciones de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-02-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 12, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, tomando en consideración este operador de justicia:
I
Antecedentes
-. Reporte de Accidentes, de fecha 02-08-04, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Tucani, Estado Mérida.
-. Croquis de Accidente de Transito, de fecha 02-08-04, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Tucani, Estado Mérida.
-. Acta Policial, de fecha 02-08-04, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Tucani, Estado Mérida.
-. Entrevista de fecha 02-08-04, rendida por el ciudadano LUIS EVERTO ROSALES MEZA, plenamente identificado.
-. Acta de Avaluo, de fecha 04-08-04.
-. Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-08-04, No 9700-154.3062.
II
Fundamentos
Punto Previo: La figura jurídica procesal del sobreseimiento al respecto de la legislación venezolana, se debe declarar cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una culminación de la fase de investigación que lleva el Ministerio Público hasta la presentación del acto conclusivo.
Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“El sobreseimiento procede cuando…La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Primeramente, la necesidad de resolver la situación jurídica, y el impartir justicia como el gran aforismo de Ulpiano:
“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”
Observando las actas procesales, y pasando a considerar, que en efecto el tipo penal que se desprende es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 12, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien si observamos que el delito de aquí endilgado tiene una pena de prisión de uno (01) a doce (12) o multa de doscientos cincuenta mil quinientos bolívares, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 ejusdem.
Siendo el lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años. Conjuntamente con el articulo 108 numeral 5 ejusdem, sien oque el hecho se produjo en fecha 02-08-04, hasta la presente fecha 23-02-11, han transcurrido seis (06) años- seis (06) meses- veintiún (21) dìas, por lo tanto la acción penal en la presente causa está prescrita, y que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.
III
Dispositiva
Por tales motivos considera este Juzgado que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS EVERTO ROSALES MEZA, venezolano, de 35 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No V-. 8.706.942, residenciado en la Quinta Transversal, La Castellana, final de la avenida, vereda 03, casa No 54-35, Caracas Distrito Capital; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena notificar a la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y al imputado, si no es posible su notificación personal, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Abg. Dulce Manrique Porras
Secretario (a)
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