REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002652
ASUNTO : LP11-P-2008-002652


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/03/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO:
PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1969, natural de Tovar Estado Mérida casado, titular de la cedula N° 10.240.856, obrero, de hijo de PABLO EMILIO PERNIA PEREZ y JUSTINIANA DEL CARMEN DE PERNIA, residenciado en la Inmaculada, calle 13, Nº 12-27 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7172787

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, siendo ellos los siguientes: “…en fecha 29 de septiembre de 2008, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano Pablo Emilio Pernia colmenares, por los funcionarios Renny Gutiérrez y Yoni Flores, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación el vigía, conforme a investigación penal, de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se trasladaron hacia el sector Mucujepe, específicamente a la sede del frigorífico industrial los andes c.a, con el fin de indagar pormenores relacionados con la averiguación, en la habitación destinada para que los empleados se bañen y cambien, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo y exponer el motivo de su presencia, se entrevistaron con el ciudadano Terán Delfin Rafael Ernesto, titular de la cedula de identidad numero 17.049.723, quien manifestó que aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando se encontraba en sus labores de vigilancia, observo a un ciudadano con aptitud sospechosa, cargando un recipiente plástico en su hombro, lo que le pareció extraño por el peso, ya que estos ciudadanos cuando se dirigen al cuarto para bañarse y cambiarse de ropa, lo que llevan en estos tobos es ropa, por lo que se dirigió en compañía del vigilante Rigoberto Villasmil hacia el lugar donde se encontraba el tobo, percatándose que en ese recipiente se encontraban varios cortes de carne, consultándole al ciudadano investigado sobre la misma, quien refirió que no era de el, por lo que el vigilante Rafael Ernesto Terán, procedió a detener a dicho ciudadano hasta llegara la comisión; siendo las cinco de la tarde se presento la comisión en el sitio en vista de tal situación, procediendo a identificar al ciudadano detenido como Pablo Emilio Pernia colmenares, quien fue detenido, leyendo sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, puesto a la orden del ministerio publico junto con evidencia incautada.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 93 al 103, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa FILACA C.A. Y así se declara.

III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

1- Por la defensa del imputado PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, la Defensa Publica ABG. YADIRA UREÑA, manifestó: “…La Defensa se opone a la acusación presentada por cuanto su defendido es inocente lo cual se demostrara en la oportunidad del juicio oral y público a cuyos fines invoco el principio de comunidad de la prueba. Y solicito copias simples de la acusación fiscal así como del auto que se dicte.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa FILACA C.A, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 99 al 102, al ser lícitas, pertinentes y necesarias Y así se decide.

La defensa del imputado no promovió pruebas.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa FILACA C.A.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES. En cuanto a la tipicidad del delito, se estima que efectivamente nos encontramos con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA FILACA C.A; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 eiusdem.

SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público del acusado PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente en el lapso legal.

CUARTO: Se ordena el cese de las medidas coercitivas hasta tanto se tenga una decisión del Tribunal de Juicio en cuanto a su responsabilidad, y se mantiene en libertad al imputado.

QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ GOMEZ