REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000579
ASUNTO : LP11-P-2011-000579
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el dieciséis de marzo de dos mil once (16-03-2011), este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS , venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° 22.033.506, con cuarto grado de educación primaria aprobada, hijo de Carmen Palacios (v) y Jean Aranguren (v), residenciado en Caño Avispero, vía panamericana, al lado del Vivero El Anis, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 18-.009.956, con noveno año de educación primaria aprobada, hijo de José Rafael Mújica (v) y Maryuri Josefina Sánchez, residenciado en Caño Raicito vía panamericana, al lado de donde funcionaba la Bodega El Manguito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga. JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Herrería, titular de la cedula de identidad N° 21-071.990, con primer año de educación primaria aprobada, hijo de Jorge Mendoza (v) y Mercedes Abello (v), residenciado en Caño Raicito vía panamericana, frente a la parada de los carritos, casa de color azul, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida por la presunta comisión del deliro de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad N° 14.728.213, con cuarto grado de educación primaria aprobada, hijo de Hernán Enrique Ortiz(v) y Maria Sánchez (v), residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio Unión, Carrera 05 entre calles 01 y 02, cerca de la farmacia la salud, teléfono 0426-6021586 de la hermana Clara del Carmen Ortiz Sánchez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el ACTA POLICIAL, inserta al folio 20, de fecha 12 de marzo de 2011, de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ Y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, es el siguiente: “…Siendo las 1:50 horas de la tarde del día de hoy, sábado 12 de marzo de 2011, una comisión al mando del cabo segundo (PM) CESAR ESCALANTE, en compañía de cuatro (04) servidores públicos, se traslado al sector los Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en el sector los Raicitos en una vivienda que se encuentra ubicada e un bordo a mano derecha de la vía panamericana diagonal a un pool clandestino, una vivienda construida de bloque y cemento, techo de zinc, paredes frisadas de color verde y una puesta de acceso color verde, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, según numero de oficio LJ-110f02011003368, asunto principal LP-11-p2011-000557, dirigida al ciudadano apodado el caraqueño, emanada por el juez de control numero 1 abogado RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar la comisión a la vivienda antes mencionada se encontraban, cuatro (04) sujetos en el porche de la misma, donde uno de estos saco a relucir un arma, efectuándole un disparo a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de usar el arma de reglamento, donde el mismo al verse acorralado por la comisión policial se arrojo al piso arrojando el arma a un lado de el, y sus compañeros corrieron al interior de la vivienda, donde rápidamente se neutralizo al ciudadano que portaba el arma de fuego quedando identificado como MENDOZA ABELLÓ JORGE LUIS, de igual forma se neutralizaron a los otros tres sujetos que se encontraban dentro de la vivienda, con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios debido a lo sucedido, una vez sometidos los ciudadanos se ubicaron dos testigos, donde fueron pasados al área de la sala, informándoles el motivo de la comisión policial, dándole lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los dos testigos, una vez culminada la lectura de la orden de allanamiento, se le pregunto al ciudadano apodado el caracas si requería la presencia de un abogado o familiar de confianza respondiendo que si, pidiéndole a la ciudadana que se encontraba en el lugar y quien era familiar de uno de los ciudadanos que le sirviera de testigo, respondiendo la misma que si, de igual forma se le pidió al ciudadano apodado el caracas que firmara la orden de allanamiento negándose a firmarla, firmándola su concubina TANIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad v-20.027.336. se le pregunto al ciudadano apodado el caracas si dentro de su vivienda se encontraba algún objeto o sustancia (droga) proveniente de algún delito, respondiendo el mismo que no, cuando el jefe de la comisión designo al distinguido (PM) JESUS PEREZ, para que efectuara una inspección personal a los ciudadanos que se encontraban sometidos según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, esto delante de los testigos, empezando por el ciudadano apodado el caracas encontrándole un bolsito, de color negro con un emblema de Niké, de dos (02) bolsillos con sus respectivos cierres, donde se le encontró en el bolsillo mas grande un dinero en efectivo el cual se contó delante de los testigos y arrojo la cantidad de 660 bolívares exactos en billetes de 50 y 20 Bolívares y una (01) bolsa transparente atada con su mismo material que dentro de la misma se observo una especie de polvo blanco granulado que se presume que sea algun tipo de droga, quedo identificado como IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, C.I V-18.009.956, continuando la inspección con el tercer ciudadano que vestía para el momento franela de color verde y short de color negro, encontrándole en la pretina del short una (01) cartera de color marrón de un material de tela, y dentro de la misma se encontraba una (01) bolsa de color negro observando en su interior restos vegetales de presunta droga, igualmente un (01) teléfono de color negro, de tapa modelo ztea139, tecnología GSM, serial de tarjeta Simcard 895804120003739347, serial del teléfono, 322581502188, con su respectiva batería ZTE, quedando identificado como JEAN FRANCO ARANGUREN PALACION, C.I V-22.033.506, seguidamente se inspecciono al ciudadano que vestía para el momento Blujean y franela roja con blanco, a quien se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de color negro, de un material de Semicuero y dentro de la misma ocultaba entre unos papales una (01) bolsa de color blanco, atada en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco granulado, que se presume sea de algún tipo de droga, de igual forma se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón (01) teléfono de color negro con dorado, tecnología SDMA, modelo W350, serial del teléfono G296JNNHP2P, con su respectiva batería, quedando identificado como HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, C.I V-14.728.213.”
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0027/11 de fecha 12-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, JEN CARLOS ARANGUREN PALACION Y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fueron detenidos los referidos ciudadano, (folio 20), 2.- Cursa experticia Química, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto FARMACEUTICO-TOXICOLOGO YASMIN MORALES Y EXPERTO PROFESIONAL I QUIMICO-ANALITICO VANESSA SANTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que las sustancia incautada es 18 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA MEZCLADA, 47 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, INCAUTADA AL CIUDADANO IVAN JOSE MUJICA; 04 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA INCAUTADOS AL CIUDADANO JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS; 05 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE INCAUTADOS AL CIUDADANO HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, (actuaciones complementarias), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto FARMACEUTICO-TOXICOLOGO YASMIN MORALES Y EXPERTO PROFESIONAL I QUIMICO-ANALITICO VANESSA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, arrojo POSITIVO PARA LA SUSTANCIA MARIHUANA, (actuaciones complementarias). 4.- ACTA DE ALLANAMIENTO PRACTICADA POR LOS AGENTES EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR RAICITOS, VIA PANAMERICANA, SIN NUMERO DE NOMENCLATURA VISIBLE, PARROQUIA ELOY PAREDES, DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, DIAGONAL A UN POOL CLANDESTINO, (folio 12 al 17). 5.- Entrevista realizada a la ciudadana ORTIZ SANCHEZ LINDY YADIRA, (folio 22), 6.- Entrevista realizada al ciudadano CASTILLO PAVA TIRSO JOSE testigo, (folio 23). Entrevista realizada al ciudadano CONTRERAS RONDON JOSE MANUEL, testigo (folio 24).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, JEN CARLOS ARANGUREN PALACION Y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, al momento de llegar la comisión a la vivienda se encontraban cuatro (04) sujetos en el porche de la misma, donde uno de estos saco a relucir un arma, efectuándole un disparo a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de usar el arma de reglamento, donde el mismo al verse acorralado por la comisión policial se arrojo al piso arrojando el arma a un lado de el, y sus compañeros corrieron al interior de la vivienda, donde rápidamente se neutralizo al ciudadano que portaba el arma de fuego quedando identificado como MENDOZA ABELLÓ JORGE LUIS, de igual forma se neutralizaron a los otros tres sujetos que se encontraban dentro de la vivienda, con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios debido a lo sucedido, una vez sometidos los ciudadanos se ubicaron dos testigos, donde fueron pasados al área de la sala, informándoles el motivo de la comisión policial, dándole lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los dos testigos, una vez culminada la lectura de la orden de allanamiento, se le pregunto al ciudadano apodado el caracas si requería la presencia de un abogado o familiar de confianza respondiendo que si, pidiéndole a la ciudadana que se encontraba en el lugar y quien era familiar de uno de los ciudadanos que le sirviera de testigo, respondiendo la misma que si, de igual forma se le pidió al ciudadano apodado el caracas que firmara la orden de allanamiento negándose a firmarla, firmándola su concubina TANIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad v-20.027.336. se le pregunto al ciudadano apodado el caracas si dentro de su vivienda se encontraba algún objeto o sustancia (droga) proveniente de algún delito, respondiendo el mismo que no, cuando el jefe de la comisión designo al distinguido (PM) JESUS PEREZ, para que efectuara una inspección personal a los ciudadanos que se encontraban sometidos según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, esto delante de los testigos, empezando por el ciudadano apodado el caracas encontrándole un bolsito, de color negro con un emblema de Niké, de dos (02) bolsillos con sus respectivos cierres, donde se le encontró en el bolsillo mas grande un dinero en efectivo el cual se contó delante de los testigos y arrojo la cantidad de 660 bolívares exactos en billetes de 50 y 20 Bolívares y una (01) bolsa transparente atada con su mismo material que dentro de la misma se observo una especie de polvo blanco granulado que se presume que sea algun tipo de droga, quedo identificado como IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, C.I V-18.009.956, continuando la inspección con el tercer ciudadano que vestía para el momento franela de color verde y short de color negro, encontrándole en la pretina del short una (01) cartera de color marrón de un material de tela, y dentro de la misma se encontraba una (01) bolsa de color negro observando en su interior restos vegetales de presunta droga, igualmente un (01) teléfono de color negro, de tapa modelo ztea139, tecnología GSM, serial de tarjeta Simcard 895804120003739347, serial del teléfono, 322581502188, con su respectiva batería ZTE, quedando identificado como JEAN FRANCO ARANGUREN PALACION, C.I V-22.033.506, seguidamente se inspecciono al ciudadano que vestía para el momento Blujean y franela roja con blanco, a quien se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de color negro, de un material de Semicuero y dentro de la misma ocultaba entre unos papales una (01) bolsa de color blanco, atada en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco granulado, que se presume sea de algún tipo de droga, de igual forma se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón (01) teléfono de color negro con dorado, tecnología SDMA, modelo W350, serial del teléfono G296JNNHP2P, con su respectiva batería, quedando identificado como HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, C.I V-14.728.213.”, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados debidamente individualizados, ocultaban la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fue aprehendido en la plena comisión del delito, por lo que tenían en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al encontrar la sustancia ilícita, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, JEN CARLOS ARANGUREN PALACION Y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, JEN CARLOS ARANGUREN PALACION Y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y explosivo, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en lo que respecta al imputado JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, este Tribunal impone Medidas de Seguridad con presentación por una año, por ante la Fundación José Félix Rivas.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica de acuerdo con lo establecido anteriormente la conducta desplegada por los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, JEN CARLOS ARANGUREN PALACION Y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDA DE SEGURIDAD
Se declara con lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial de contra de los imputados IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, ya identificados. Con relación al imputado JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, se acuerda la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, régimen de presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Penal por un periodo cada quince (15) días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 218 todos del código penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, Así mismo, se ordena oficiar a la Fundación José Félix Rivas, a los fines de que el imputado JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, reciba tratamiento por un (01) año, para su CURA Y DESINTOXICACION. En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los imputados IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, con una penalidad de quince a veinticinco años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, JEN CARLOS ARANGUREN PALACION Y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ ELIGIO PARRA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y explosivo, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en lo que respecta al imputado JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, este Tribunal impone Medidas de Seguridad con presentación por un año, por ante la Fundación José Félix Rivas para SU CURA.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas.
QUINTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MARISELA HERNANDEZ
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