REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000573
ASUNTO : LP11-P-2011-000573



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Por recibido escrito de fecha 18-03-2011, suscrito por la ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, mediante el cual Solicita, la REVISION de la Privación Judicial de Libertad, por una Medida menos Gravosa de conformidad con los Art. 1, 12, 13 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a los establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Alegando que mi protegido jurídico era funcionario policial del estado Mérida y destacado en esta ciudad del Vigía bastante tiempo y para nadie es un secreto que en el internado judicial se encuentran penados y procesados que el detuvo en varios procedimientos cuando ejercía como policía y desde que es detenido le han manifestado que en el internado lo están esperando para matarlo, si es pasado para algún pabellón y que si lo dejan en la celda de seguridad, cuando se presente una revuelta iran por el, y desde que llego al internado ha sido recluido en el calabozo que denominan celda de seguridad entre comillas, porque no es tal seguridad, y ya ha sido objeto de amenazas en tan poco tiempo. Así mismo cabe señalar, que mi protegido jurídico nada tiene que ver en este hecho y no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que es responsable del delito imputado, ya que fue detenido en otro sitio distante al de los hechos (disparo), no le fue incautado ningún tipo de evidencia criminalistica que guardara relación con el hecho, el delito y la victima, pero aunado a ello en la denuncia de la victima la misma que corre inserta a la causa folio 19 y su vuelto y 20 acta de entrevista al ciudadano GALVIS RONALD ALEXANDER, manifiesta que los que dispararon en contra de el, llegaron en una moto, y uno se bajo y el otro lo esperaba en la moto, por ningún lado de su entrevista la victima menciona que hubiesen ido en un carro Mitsubishi color blanco como el de mi protegido, y mas aun ciudadano juez, ni siquiera estaba con los otros coimputados en el momento de su detención; pero mas aun vale destacar que conocía a mi protegido porque era el mecánico de ese carro y que tenia tiempo reparándolo, pero cuando a el le realizaron los disparos ese carro no estaba, ya que los disparos se los hizo la persona que llego en una moto. pero mas aun, es importante señalar que antes que se firmara el acta de la audiencia de calificación en flagrancia, la victima le manifestó al tribunal, a la Fiscalia, la defensa técnica y los imputados. “ que las personas que se encontraban detenidas no eran las que le habían disparado, esta defensa técnica solicito que se dejara constancia en el acta. En revisión que se le hizo a la causa 17 de marzo de 2011, en la Fundamentacion el tribunal ordena aperturar en contra de la victima una Investigación.”


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, observa:

PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 15 de Marzo de 2011, se realizo Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Juzgado decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados. Ciudadanos: LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA Y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI. Precalificando el Tribunal la comisión del delito de INSTIGACION AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Cometido en perjuicio de RONAL ALEXANDER GALVIS RUJANO al ciudadano LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.249.496, fecha de nacimiento 23-06-1.980, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Luís Ernesto Lizarazu (d) y Presciliana García (v), residenciado en Urbanización Vista Hermosa, calle 07, casa N° 3-82, teléfono 0275-8813215.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, la cual se realizo en fecha 15 de Marzo de 2011, hasta la presente fecha 22 de Marzo de 2011, se observa, que ha trascurrido el lapso de: siete (07) días privado de Libertad.

En consecuencia considera este Juzgador que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado 15 de Marzo de 2011, en contra LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, INSTIGACION AL DELITO previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, aunado a los elementos de convicción insertos en autos. Es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto al pedimento de la Defensa Privada del imputado LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA; Solicitando al Tribunal se oficie al Director del Internado Judicial Región Andina, para solicitar el traslado del imputado a celdas de máxima a las habitaciones que están ocupando otros Ex Funcionarios Policiales, es menester aclararle a la defensa que deberá hacer la solicitud por escrito al Director del Penal, quien tiene la competencia Administrativa para tomar la decisión en torno a su petición.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa, realizada por la Defensa Privada del imputado LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, en virtud que no han variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de INSTIGACION AL DELITO, previsto y sancionada en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ