REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000625
ASUNTO : LP11-P-2011-000625
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinte de marzo (20-03-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.529.656, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, con fecha de nacimiento 11/07/1980, residenciado en Sector Zumbador, vía Panamericana, casa en construcción, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MAGALY JAIME CONTRERAS; igualmente narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haber sucedido los hechos, por lo que solicito: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar 3.- Se imponga al imputado JESUS MANUEL RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 30 días. Se le imponga como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, asimismo solicita se deje constancia que previa conversación con la victima, la misma señala, que no quiere que el ciudadano se valla de la vivienda, por tanto esta Representación por observar que se incauta un arma blanca, mantiene la solicitud conforme a lo expuesto en el artículo 87 numera 3º de la Ley de Genero. 4.- Visto que se encuentra presente la víctima solicito se le de un derecho de palabra. Es todo
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Posteriormente el tribunal le otorgó el derecho de palabra al imputado, a quien previamente la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS MANUEL RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.529.656, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, con fecha de nacimiento 11/07/1980, residenciado en Sector Zumbador, vía Panamericana, casa en construcción, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “Se acoge el precepto constitucional” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.- Garantizando los derechos de la víctima se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAGALY JAIMES CONTRERAS, quien manifestó: ”Yo tengo tres morados, él me amenazo con el cuchillo y yo no me deje, me dijo que me quería matar, yo le dije que dejara esas cosas y se quedara tranquilo, entonces el niño estaba llorando y yo salí, después me dijo que si yo había llamado a la policía y entonces se puso furioso porque estaba tomao y es la primera vez que pasa, no se que dirá él, si se va ir de la casa, yo tengo un hijo de 5 años, el es el que trabaja y el que trae la comida para la casa, vivimos en concubinato, Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Ledy Pacheco quién expuso “Me adhiero a la solicitud de la Representante Fiscal, y esta defensa difiere solo en cuanto a la medida de protección solicitada conforme al numeral 3º del artículo 87 de Ley de Genero, por cuanto la victima ha señalado que no quiere que su esposo salga de la casa, en tal sentido no esta de acuerdo en imponer la medida en cuestión por cuanto el Tribunal debe tomar en cuenta el dicho por la victima, asimismo solicito la aplicación del numeral 6º y 13º de la mencionada Ley, es decir cualquier otra medida, no realizar actos de violencia tanto como físico, como psicológico, tanto a la víctima como a cualquier integrante de su familia. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se acredita la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL RUIZ, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MAGALYS JAIMES CONTRERAS (Folio 05) 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARIA EDUVINA RUIZ MENDEZ (Folio06).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la Adolescente ROJAS VEGA EURIMAR y la ciudadana MAGALY JAIMES CONTRERAS.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL RUIZ, precalificando el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana MAGALY JAIMES CONTRERAS. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JESUS MANUEL RUIZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado Jesús Manuel Ruiz, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la del numeral 13 señala: La prohibición de ejercer violencia sobre la victima o algún integrante de su familia, así como la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado : JESUS MANUEL RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.529.656, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, con fecha de nacimiento 11/07/1980, residenciado en Sector Zumbador, vía Panamericana, casa en construcción, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MAGALY JAIME CONTRERAS., toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MAGALY JAIME CONTRERAS, ya que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales poco después de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado Jesús Manuel Ruiz, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la del numeral 13 señala: La prohibición de ejercer violencia sobre la victima o algún integrante de su familia, así como la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa a los imputados del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MARISELA HERNANDEZ
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