REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000368
ASUNTO : LP11-P-2010-000368


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/03/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS:
CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1963, natural de Mérida Estado Mérida, soltero, titular de la cedula N° 9.198.172, Docente, de hijo de JOSÉ ELADIO RANGEL (D) Y MARÍA DE LA CRUZ PARRA (v), residenciado en La Pueblito, vìa la Azulita, casa Nª 40, cerca del aviso que dice Bienvenidos al Municipio Andrés Bello, teléfono 0416-0920537; y JULIO CESAR MOLINA, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1.958, natural de Tovar Estado Mérida, soltero, titular de la cedula N° 6.729.971, albañil, de hijo de PEDRO HERNANDEZ (d) y de ANA MOLINA (v), residenciado en La Pueblito, al lado de la Capilla, vía La Azulita del Estado Mérida.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA Y JULIO CESAR MOLINA, siendo ellos los siguientes: “…Siendo las 10:30 horas de la noche del día 21 de Febrero del 2010, se encontraban en labores de patrullaje por la via que comunica la Azulita con Santa Elena de Arenales, al momento en que se desplazaban por el sector caño guayabo en dirección Santa Elena-la Azulita, los sorprendió un vehiculo marca Malibu de color vino tinto, que bajaba por medio de la vía, para evitar que dicho vehiculo colisionara con la patrulla policial, el vehiculo no se detuvo y continuo su camino, de inmediato los funcionarios retornaron y comenzaron a bajar metros mas abajo, lograron visualizarlo y le dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, mas adelante se detuvieron bajándose un ciudadano el cual era el conductor, la Comisión Policial se acerco al vehiculo pidiéndoles sus identificaciones, negándose rotundamente y tomando una aptitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial, uno de los funcionarios trato de golpear al ciudadano DISTINGUIDO DANERY FERNANDEZ, para el momento se encontraban a bordo del vehiculo tres personas las cuales 02 del sexo masculino y 01 del sexo femenino quien tenia un niño en sus brazos, las tres personas se encontraban con aliento etílico, y no estaban en capacidad para seguir conduciendo, motivo por el cual el Sub. Inspector WILLIAM BARBOZA les pidió el favor de que permitieran que uno de los servidores públicos, trasladara el vehiculo hasta la Sub.Comisaria Policial de la Azulita, negándose y tornándose mas agresivo razón por la cual y vista las agresiones contra la comisión policial, siendo las 11:05 horas de la noche, se les informo a los ciudadanos que serian detenidos preventivamente y trasladados hasta la prenombrada Sub.Comisaria, donde el DISTINGUIDO DARNEY FERNANDEZ, abordo el vehiculo para trasladarlo EL AGENTE EDWUIN SANCHEZ abordo el vehiculo por la parte de atrás, uno de los ciudadanos trato de golpear al DISTINGUIDO DARNEY FERNANDEZ quien se encontraba conduciendo el vehiculo Malibu y del mismo modo vociferaron palabras obscenas en contra de este, al llegar a la Sub.Comisaria se le planteo lo sucedido vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico, para el momento LA ABOGADA MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, la cual indico que los detenidos fuesen dejados junto con las actuaciones del caso a la orden de su despacho y el vehiculo fuese puesto a la orden de Transito Terrestre, los ciudadanos fueron identificados.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 93 al 103, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA Y JULIO CESAR MOLINA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Y así se declara.

III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

1- Por la defensa del imputado PABLO EMILIO PERNIA COLMENARES, la Defensa Publica ABG. YADIRA UREÑA, manifestó: “…Abg. CARMEN YURAIMA CHACON a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: “Vista la acusación presentada la defensa solicita a este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura del juicio oral y público y se remita la acusa al tribunal competente en su oportunidad. Así mismo, solicito copia simple de la acusación fiscal. Es todo.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA Y JULIO CESAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 44 al 45, al ser lícitas, pertinentes y necesarias Y así se decide.

La defensa del imputado no promovió pruebas.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA Y JULIO CESAR MOLINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CESAR MOLINA. En cuanto a la tipicidad del delito, se estima que efectivamente nos encontramos con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 eiusdem. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público de los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CESAR MOLINA, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente en el lapso legal. CUARTO: Se mantienen las Presentaciones periodicas del imputado hasta tanto se tenga una decisión del Tribunal de Juicio en cuanto a su responsabilidad, y se mantiene en libertad. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ GOMEZ