REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002064
ASUNTO : LP11-P-2010-002064


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública ABG. YADIRA UREÑA, del acusado: JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª. 24.552.104, soltero, fecha de nacimiento 24.552.144, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, hijo de MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL (V) Y JOSÉ ÁNGEL VILCHEZ (V). Residenciado en el San Rafael de Mucujepe, casa s/n, adyacente al Hotel La burbuja El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-975.9084; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA BLANCO VELAZCO, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, quien manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA BLANCO VELAZCO; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “…tomar representación de la víctima en esta acto y no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano MANUEL VILCHEZ MONTIEL, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano MANUEL VILCHEZ MONTIEL, por espacio de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesa la medida de presentación que realiza el imputado por ante este tribunal cada 30 días por el termino DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Se mantienen las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando el imputado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, obligado a: 1) No acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y 2) La prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima JENNIFER KARINA BLANCO VELAZCO ni a ningún integrante de su familia.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA BLANCO VELAZCO, la cual riela a los folios 43 al 53 de la presente causa. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma; revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento a la imputada de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a otra Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR UN PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 23/03/2011 En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de presentación que realiza el imputado por ante este tribunal cada 30 días. QUINTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando el imputado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, obligado a: 1)No acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y 2)La prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima JENNIFER KARINA BLANCO VELAZCO ni a ningún integrante de su familia.

El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ GOMEZ