REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000382
ASUNTO : LP11-P-2011-000382
Visto el escrito formulado por las Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-02-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ANA MARIA ARAQUE RANGEL EN FECHA 23-12-2009; AMPLIACION DE LA DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 21 DE SEPTIMBRE DE 2010 (Folio 39); ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD (Folio 41).
II
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de diciembre de 2009, el ciudadano Exconcubino José Alirio Márquez, siendo aproximadamente 11:00 de la noche, llego tocando la puerta duro y en estado de ebriedad que este acto tuvo una duración como de una hora aproximadamente; continuando la ciudadana ANA ARAQUE en su denuncia manifestando que a sido victima por parte del ciudadano ya identificado de insultos delante de su hijo, que cuando sale la llama por teléfono, para saber donde esta y como no le contesta le envía mensajes ofensivos, que la acosa y la hostiga, que en varias oportunidades a querido que estén en contra de su voluntad.
III
RAZONES DE DERECHO
En el presente caso no se encuentra la experticia al Teléfono, a fin de verificar los mensajes de textos o llamadas realizadas a la victima, tampoco el reconocimiento Psiquiátrico a objeto de poder concluir el grado de afectación emocional sufrido por la victima a consecuencia de los actos y ofensas verbales ejecutadas por el imputado de auto, en resumen no existen pruebas técnicas ni testimoniales que puedan coadyuvar a la misma.
en consecuencia considera quien decide que al encontrarnos hasta la presente fecha solo con el dicho de la victima y no poniendo en tela de juicio lo manifestado toda vez que el tipo penal, establecido en el articulo 40 que rige la presente materia, PARA QUE SE CONFIGURE EL MISMO COMO EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DEBEN SER DIRIGIDOS: ACTOS O ACCIONES: INTIMIDAR, CHANTAJEAR, ACOSAR U HOSTIGAR; MEDIOS: COMPORTAMIENTOS, EXPRESIONES VERBALES O ESCRITAS, MENSAJES ELECTRÓNICOS Y TENER COMO PROPÓSITO: LA AFECTACION DE ESTABILIDAD EMOCIONAL, LABORAL, ECONOMICA, FAMILIAR O EDUCATIVA DE LA MUJER. PERO QUE NECESARIAMENTE DEBEN EXISTIR UNA COORRELACION DE ELEMENTOS PROBATORIOS; en tal sentido ante la ausencia de estos considera quien decide que loa justado a derecho es declarar el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ALIRIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.915.379; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito y poder realizar acto distinto; EN CONSECUENCIA EXISTE UNA AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE ALIRIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.915.379;de los ciudadano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MARISELA HERNANDEZ
SECRETARIA
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