REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000265
ASUNTO : LJ11-P-2002-000265
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 28-03-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Se dio inicio la Investigación Penal Nº 14-f6-0276-02, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub.Comisaría policial nº 12, ubicada en la ciudad del vigía, estado Mérida, denuncia de fecha 22 de marzo de 2002 realizada por la ciudadana YOSNEIDA ROSALES donde expuso: como a las 7:30 horas de la noche cuando ella se encontraba saliendo de la casa de su mama acompañada de su hermana FLORELIA GALLO y sus dos hijos BLADIMIR ALBARRAN DE 02 AÑOS Y JETZELEN ROSALES DE 05 AÑOS, cruzando la calle frente a la entrada de la urbanización los parques de esta ciudad, cuando se encontró con la ciudadana IDA CAMARGO, YAJAIRA CAMARGO Y NELI CAMARGO, cuando la señora IDA CAMARGO le dio un golpe por la espalda y le aruño el brazo izquierdo, cuando ella se encontraba de reposo porque tuvo un aborto, su hermana la defendió y salieron las hermanas y mama de IDA CAMARGO y la insultaron amenazaron de muerte a toda la familia.
Se desprende denuncia de fecha 22 de marzo de 2002, realizada por la ciudadana IDA CAMARGO, donde denuncia a la ciudadana YOSNEIDA RORALES, por haberla agredido en el momento en que ella se trasladaba en compañía de su hijo WILLIAM DE JESUS PEÑA, de trece años de edad, a su casa, donde señala que se insultaron y la golpearon, que ya tienen una caución firmada, que el problema viene por las invasiones.
II
RAZONES DE HECHO
1) Denuncia de fecha 22 de marzo de 2002, realizada por la ciudadana YOSNEIDA ROSALES, donde expuso como sucedió el hecho objeto de la presente investigación.
2) Denuncia, de fecha 22 de marzo de 2002, realizada por la ciudadana IDA CAMARGO, donde señala como sucedió el hecho donde resulto lesionada.
3) Informe de Experticia Nº 9700-230-MF-371, de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Medico Forense WENCESLAO PARRA, donde deja constancia que el examen físico se aprecia excoriaciones en piel por estigmas a nivel de cara anterior antebrazo izquierdo y equimosis violácea en cara externa del antebrazo del mismo lado. Genitales se aprecia secreción sanguinolenta por orificio vaginal, aborto incompleto.
4) Informe de Experticia Nº 9700-230-MF-369, de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el medico forense DR. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, donde deja constancia que las lesiones sanaran en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones posteriores.
5) Entrevista, de fecha 25 de marzo de 2002, rendida por al ciudadana CIRIA COROMOTO QUINTERO MARQUEZ, donde señala como sucedió el hecho indicando que la que dio inicio al problema fue la ciudadana YOSNEIDA ROSALES.
III
RAZONES DE DERECHO
Fijados los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana YOSNEIDA ROSALES y como investigada la ciudadana IDA CAMARGO. ASI POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana IDA CAMARGO y como investigada la ciudadana YOSNEIDA ROSALES.
Observa este juzgador que de los delitos aquí imputados el que prevé mayor Pena es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir el hecho, el cual impone una pena de presidio de tres a seis años, razón por la cual se toma en cuenta dicho delito para el computo de la acción penal, siendo la pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano, seria cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio. En razón de lo previsto en el articulo 108 ordinal 3 del código penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de SIETE AÑOS, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 de Marzo de 2002, hasta el día de hoy 29 de marzo de 2011, han transcurrido ocho (08) años y siete (07) días, lo que determina que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de las ciudadanas IDA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.020.879 y YOSNEIDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.393.819, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MARISELA HERNANDEZ
SECRETARIA
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