REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000724
ASUNTO : LP11-P-2011-000724
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS, en su condición de Fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Publico del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Fiscal comisionado en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Acta de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios CRUZ VAZQUEZ, RENNY DE JESUS, RAUL ROJAS, CARLOS SANCHEZ, DOUGLAS MONCADA, LUIS NIÑO Y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía.
Orden de allanamiento Nº LP-11-P-2009-0002644
Inspección técnica nº 01.959 del 19 de diciembre de 2009, realizada en el sector bicentenario calle03, miranda casa 127, frente a los bloques la Bubuqui II , el Vigía, estado Mérida.
Oficio 97002307424 de fecha 19 de diciembre de 2009, en el cual entregan al comando policial nº 12 de la policía del estado Mérida en calidad de deposito a los ciudadanos RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ.
Acta de audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el juzgado de control Nº 1 del circuito judicial penal del estado Mérida extensión el Vigía.
Auto de calificación de aprehensión en flagrancia y medida de privación de libertad en la cual se fundamenta la decisión tomada en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 de diciembre de 2009.
oficio Nº memo 14f710110, de la fiscalia séptima del ministerio publico del estado Mérida, en la cual informa que en fecha 22 de enero de 2010, se presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ
II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, los funcionarios CRUZ VASQUEZ RENNY DE JESUS, RAUL ROJAS, CARLOS SANCHEZ, DOUGLAS MONCADA, LUIS NIÑO Y CARLOS MONTILLA, se presentaron en la vivienda ubicada en el sector Bicentenario, Camellon de tierra, casa s/n Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a fin de practicar una orden de allanamiento, expedida por el juez de control nº 5 del circuito judicial penal del estado Mérida. en dicho allanamiento se incautaron armas y sustancias estupefacientes, por lo que fueron detenidos los ciudadanos MARIA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ, ahora bien en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, la defensa expone al tribunal que sus defendidos fueron detenidos el día sábado y hasta el lunes que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ponen a la orden de la fiscalia tal detención y cuando el fiscal del ministerio publico los pone a la orden del tribunal han transcurrido mas de 50 horas. el fiscal del ministerio publico solicito el derecho de palabra y requirió que se expidan copias certificadas de las actuaciones a la dirección general del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que se inicie un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes. El tribunal visto lo planteado tanto por la defensa como por la fiscalia. Acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalia superior del estado Mérida y a la dirección general del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, instando al inicio de una investigación en contra de los funcionarios actuantes.
III
RAZONES DE DERECHO
El representante fiscal considero, que al inicio de la presente de la presente investigación, se presumía la comisión del delito de: privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el segundo supuesto del encabezamiento del Art. 176 del código penal venezolano, en razón que estos funcionarios aquí investigados, quebrantaron las condiciones legales, apara la aprehensión o detención de una persona, ya que las victimas no fueron puestas a la orden de la fiscalia en el tiempo legal, tal com lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, este delito en perjuicio de los ciudadanos: RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HARLD JOSE PADILLA GOMEZ.
Se desprende una vez analizadas por el tribunal las actas que conforman el presente expediente, no se pudo evidenciar a lo largo de la investigación que ciertamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas investigados en esta causa, hayan intencionalmente retardado la entrega de las actuaciones a la fiscal séptimo del Ministerio Publico del Vigía estado Mérida, relacionadas con la detención de los ciudadanos RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ ya identificados, incumpliendo el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto se pudo evidenciar que siendo fin de semana 19 y 20 de diciembre de 2009 el momento que ocurrió el procedimiento, esto según sus testimonios y las novedades de la sub.-delegación el Vigía, trataron de comunicarse con el representante FISCAL DE GUARDIA GUSTAVO ARAQUE, siendo infructuosa dicha localización, así mismo, también se dirigieron a la sede de esa representación fiscal encontrándose cerrada, circunstancia que imposibilito la entrega de las diligencias de investigación, las cuales fueron realizadas diligentemente el mismo dia de la aprehensión, según consta en la presente investigación.
De los elementos mencionados, se concluye que el hecho denunciado ocurrió en forma parcial, esto es que ciertamente ocurrió un retraso innegable en la presentación de las actuaciones al fiscal séptimo del Ministerio Publico, pero esta no puede ser atribuida a los investigados, sino al fiscal de guardia en ese momento quien no estuvo a disposición para recibir las actuaciones, tal y como es su responsabilidad.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano fiscal NELSON GRANADOS de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos NIÑO CONTRERAS LUIS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.594.933, ROJAS ZERPA RAUL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.783.976; DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.977.665; CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.412.127; RENNY JOSE DE JESUS MARIN, venezolano, mayor de eda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.441.672; CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.739.808 y CRUZ MARIO VAZQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.263.310, por los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo supuesto del encabezamiento del art 176 del Código Penal Venezolano. Todos estos delitos en perjuicio de los ciudadanos RAMONA EULALIA MARQUEZ y HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ, EN VIRTUD DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS IMPUTADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MARISELA HERNANDEZ
SECRETARIA
|