REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000268
ASUNTO : LP11-P-2011-000268


Visto el escrito formulado por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, GEMA NINOSKA PÈREZ LOZANO, en sus condiciones de Fiscales Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-01-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1º del Código Penal del Código Penal, tomando en consideración este operador de justicia:
I
Antecedentes

-. Acta Policial, de fecha 26-12-06, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y de Transito Terrestre, puesto Caja Seca.
-. Cursa acta de Croquis del accidente en fecha 26-12-06.
-. Acta Medico Legal, No 9700-136-656-06, de fecha 27-12-06, emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Delegación Zulia.
-. Acta de Declaración de fecha 15-01-07, emanada de la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida.
-. Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 28-12-06.
-. Acta, de fecha 08-02-07, emanada por la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


II
Fundamentos

Punto Previo: La figura jurídica procesal del sobreseimiento al respecto de la legislación venezolana, se debe declarar cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una culminación de la fase de investigación que lleva el Ministerio Público hasta la presentación del acto conclusivo.

Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

“El sobreseimiento procede cuando…La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Primeramente, la necesidad de resolver la situación jurídica, y el impartir justicia como el gran aforismo de Ulpiano:

“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”

Observando las actas procesales, y pasando a considerar, que en efecto el tipo penal que se desprende es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Ahora bien si observamos que el delito de aquí endilgado tiene una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) dìas de arresto, de conformidad con el articulo 37 ejusdem.

Si tomamos como punto de partida que la norma adjetiva penal nos establece el término medio de la pena. Conjuntamente con el articulo 108 numeral 7 ejusdem al respecto de la prescripción ordinaria leyes un lapso de prescripción de tres (03) meses y como los hechos ocurrieron en fecha 26-12-06, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años- dos (02) meses- once (11) días, arrojando como resultado mas de tres (03) años, por lo tanto la acción penal en la presente causa está prescrita, y que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.

Por tales motivos considera este Juzgado que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ERNESTO LUIS COLINA HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad No V-. 16.351.217, soltero, obrero, residenciado en el Camellon Las Acacias Casa sin número, Nueva Bolivia Estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y al imputado, (persona por identificar) si no es posible su notificación personal, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


Abg. Dulce Manrique Porras
Secretario (a)