REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000291
ASUNTO : LP11-P-2011-000291


Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA ARIVAS PERNIA, SUSAN IDENNE COLINA, en sus condiciones de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-02-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 1º del Código Penal del Código Penal, tomando en consideración este operador de justicia:
I
Antecedentes

-. Acta Policial, de fecha 24-03-05, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre.
-. Inspección Ocular, realizada por el funcionario adscrito a Transito Terrestre en el sitio del suceso.
-. Croquis del accidente de transito.
-. Entrevista al ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY PERNIA, plenamente identificado en las actas procesales.
-. Entrevista al ciudadano HUMBERTO SEGUNDEO VILLALOBOS, plenamente identificado.
-. Entrevista al ciudadano JUBENAL MOLINA MARQUEZ, plenamente identificado.
-. Acta de Avaluo, realizada al vehiculo.
-. Entrevista a la ciudadana MARIA JULIA ROJAS RANGEL, plenamente identificada.
-. Entrevista a la ciudadana BLANCA ELENA TUBIÑEZ GUERRERO, plenamente identificada.
-. Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO VILLALOBOS VILLALOBOS, plenamente identificado.
-. Orden de Entrega de Vehiculo, de fecha 12-04-05.
-. Orden de Entrega de Vehiculo, de fecha 15-04-05,
-. Orden de Entrega de Vehiculo, de fecha 01-04-05


II
Fundamentos

Punto Previo: La figura jurídica procesal del sobreseimiento al respecto de la legislación venezolana, se debe declarar cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una culminación de la fase de investigación que lleva el Ministerio Público hasta la presentación del acto conclusivo.

Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

“El sobreseimiento procede cuando…La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Primeramente, la necesidad de resolver la situación jurídica, y el impartir justicia como el gran aforismo de Ulpiano:

“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”

Observando las actas procesales, y pasando a considerar, que en efecto el tipo penal que se desprende es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Ahora bien si observamos que el delito de aquí endilgado tiene una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, de conformidad con el articulo 37 ejusdem.

Si tomamos como punto de partida que la norma adjetiva penal nos establece el término medio de la pena. Conjuntamente con el articulo 108 numeral 7 ejusdem al respecto de la prescripción ordinaria establece un lapso de prescripción de tres (03) meses y como los hechos ocurrieron en fecha 24-0-05, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo tanto la acción penal en la presente causa está prescrita, y que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.

Por tales motivos considera este Juzgado que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY PERNIA, venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No V-. 09.196951, residenciado en el Barrio El Carmen, calle Ciega, detrás del ambulatorio Tucani, Estado Mèrida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y al imputado, (persona por identificar) si no es posible su notificación personal, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


Abg. Dulce Manrique Porras
Secretario (a)