REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000513

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante denuncia del ciudadano MARÍA IRMA CAMBON DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.427, quien manifestó que fue sometida por ciudadanos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, para despojarla de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas 29C-LAA, año 1996, hecho ocurrido en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 6, con calle 5, vía pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARÍA IRMA CAMBON DE CASTRO.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no fue posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a desconocidos por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARÍA IRMA CAMBON DE CASTRO. Notifíquese a las Partes, al Fiscal del Ministerio Público y al representante de la Víctima. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________