REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000586
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el que solicita la libertad plena e inmediata para los ciudadanos NARCISO DE JESÚS PARRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.250.331, ALIRIO SEGUNDO LEÓN MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.793.777, CARLOS DANIEL RINCÓN MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.306346, JUAN RAMÓN MORENO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.192.126, CARLITO JESÚS CORONADO HIMESTROZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.577.260, WILLIAM JESÚS GARCÍA, (sin mas datos de identificación), MARCO TULIO FERRER MÉNDEZ (sin mas datos de identificación), este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
El Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita solo se permite la detención de una persona en dos casos taxativamente señalados, esto es, cuando exista una orden de aprehensión en su contra o cuando sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible. En el caso bajo examen, como lo señala el Ministerio Público en su escrito y de la evaluación del Acta Policial inserta al folio 1 y 2 de la causa, se observa que se procede a detener a los referidos ciudadanos sin tener elementos de importancia para considerar la comisión de un hecho punible, pues al realizarle la inspección personal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalísticos, aunado que tal revisión personal no se hizo en presencia de testigo que le dé legitimidad al procedimiento, y si bien se incauta una sustancia prohibida, sin embargo la detención de éstos ciudadanos, no cumple con lo dispuesto en la norma in comento y menos aun con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda violenta sus derechos y garantía constitucionales, por tal razón, a los fines preservar esos Derechos y Garantías constitucionales se acuerda conforme a lo solicitado la Libertad Plena para los ciudadanos NARCISO DE JESÚS PARRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.250.331, ALIRIO SEGUNDO LEÓN MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.793.777, CARLOS DANIEL RINCÓN MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.306346, JUAN RAMÓN MORENO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.192.126, CARLITO JESÚS CORONADO HIMESTROZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.577.260, WILLIAM JESÚS GARCÍA, (sin mas datos de identificación), MARCO TULIO FERRER MÉNDEZ (sin mas datos de identificación).
Conforme a lo solicitado se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos se ordenara expedir copia certificada de la experticia química para que sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 4, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Libertad Plena para ciudadanos NARCISO DE JESÚS PARRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.250.331, ALIRIO SEGUNDO LEÓN MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.793.777, CARLOS DANIEL RINCÓN MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.306346, JUAN RAMÓN MORENO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.192.126, CARLITO JESÚS CORONADO HIMESTROZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.577.260, WILLIAM JESÚS GARCÍA, (sin mas datos de identificación), MARCO TULIO FERRER MÉNDEZ (sin mas datos de identificación). Así se decide. Líbrense Boletas y Oficios respectivos.
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.