REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000259
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 1 de Noviembre de 2002, cuando funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la urbanización Páez, de esta ciudad, cuando observaron a la altura de los semáforos de dicho sector, a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto, quienes cometieron la infracción de pasar el semáforo en rojo, de inmediato le dieron la voz de alto, donde hicieron caso omiso a ese requerimiento, emprendiendo la fuga…donde se inicio una persecución lográndolos interceptar frente al mercado campesino, de esta ciudad de EL Vigía…”
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, en lo atinente a la acción desplegada por el adulto, que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Un mes a Dos años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que los hechos investigados se perpetraron el 1 de Noviembre de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (8) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que la acción penal para perseguir al delito anteriormente señalado se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Imputado YIRSON YANETY ARAQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.183, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y el Artículo 108 en sus Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
|