REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000247

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Con respecto a la solicitud de calificación flagrancia, de la evaluación del acta policial inserta al folio 2, así como de la denuncia inserta al folio 3 y en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en lo que tiene que ver con la definición y forma de proceder en lo casos de flagrancia, considera el tribunal, que la aprehensión del imputado se produce en situación de flagrancia, pues conforme al segundo aparte del referido artículo, el delito se acababa de cometer, toda vez que la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas en que se había cometido el hecho. De igual manera, a tenor de lo establecido en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue aprendido en el momento de que se encontraba con la niña, en tal virtud se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consigueites.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha ocurrido el 31-01-2011, según consta acta policial en la que deja constancia de lo siguiente: “En fecha 31 -01-2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, encontrándose en la sede de la policía Rural cuando se presentó una ciudadano que dijo ser y llamarse Montiel González Elis del Carmen, manifestando que un ciudadano de nombre Manuel Moreno le había raptado y abusado sexualmente de su mejor hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, y que según información de la niña se encontraba en el sector Arapuey, en una hacienda llamada La Esperanza, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana antes mencionada al sitio, ubicándose en el sector la Arenosa, vía que conduce a la Población de Palmira, media hora antes de llegar ala Población de Palmira específicamente en la hacienda La Esperanza, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, observamos a un ciudadano masculino acompañado de una adolescente y sindicado por la ciudadana en mención procedieron a interceptarlo, le solicitaron sus documentos personales quien se identifico como MORENO MANUEL ANTONIO, quien vestía para el momento un pantalón brujean, rotos a la altura de la rodilla y franela de color negro con logos de color fusia y blanco que se len Pedro Picapiedra, y la niña quien se identifico como )IDENTIDAD OMITIDA) vestía para el momento UN SHORT BLUJEANS DE COLOR AZUL MARCA Scape con franela de tipo Sweater de color blanco con rayas rosadas procediendo los funcionarios a solicitarle que le entregara su menor hija a su progenitora, accediendo este a entregar a la niña de inmediato, procedió a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando que no, procediendo a efectuar una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del copp, no encontrándose ningún arma u objeto proveniente del delito, seguidamente se le impuso de sus derechos según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente entrevista realizada a la niña quien señalo que el día 31-01-2011 se fue con el imputado Manuel y la llevó para una hacienda y allí sostuvieron relaciones sexuales.”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, Acta policial inserta al folio 2, Denuncia de la ciudadana inserta al folio 3, Entrevista realizada a la niña inserta al folio 4, Informe de experticia del Reconocimiento Medico legal, practicado a la niña inserto al folio 6, en la que entre otras cosas se concluye •” hay desfloración reciente “. Registro de cadena de custodia inserto al folio 9, Nº 9700-230-AT-033, de fecha 01-01-02-2011, practicada a las evidencias incautadas y copia simple de la experticia psiquiatrita practicada a la niña.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que se llagara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSÉ CIPRIANO COLMENARES ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, Nacido en fecha 10-06-1983, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión chatarrero, titular de la cedula de identidad Nº 25.153.397, hijo de Miguel Antonio Colmenares (v) y gloria Estela (v), residenciado en el Sector La Blanca, Calle 3 con Avenida 4, casa 2-43, ubicado detrás de la Escuela La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

- IV –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la victima, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSÉ CIPRIANO COLMENARES ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, Nacido en fecha 10-06-1983, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión chatarrero, titular de la cedula de identidad Nº 25.153.397, hijo de Miguel Antonio Colmenares (v) y gloria Estela (v), residenciado en el Sector La Blanca, Calle 3 con Avenida 4, casa 2-43, ubicado detrás de la Escuela La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL ZERPA.