REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-S-2002-000161
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 1 de Septiembre de 2000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.805.012, donde expuso: Que el día 14 de Enero de 2000, le entregó la Chacra Camping Club, ubicada en el sector de Caño Blanco, a los señores ORANGEL GUILLEN Y JESÚS PERALTA, en calidad de administradores, donde les hizo un inventario…. en el mes de Junio de 2000, hubo un defalco de aproximadamente Dos Millones de Bolívares, según datos del asesor administrativo. Par los primeros días del mes de Junio se dan a la fuga y se llevan equipos propiedad de del club… es el caso que haciendo la revisión de del inventario faltan varios equipos los cuales fueron ubicados en la residencia de un ciudadano que le dicen Alexis que es de descendencia Árabe y que habita en el barrio Sur América…" Posteriormente se logra determinar que el referido ciudadano Alexis es ABOUASSY ABOU ASSI MEZEN”
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, en lo atinente a la acción desplegada por el adulto, que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Tres mes a Un año de prisión.
Ahora bien, los hechos investigados se perpetraron en el mes de Junio de 2000 y posteriormente se realizaron una serie de actos procesales que interrumpieron el curso de la prescripción, entre ellos, la audiencia celebrada por ante este tribunal para llegar a un acuerdo reparatorio celebrada el día 6 de Enero de 2003, hasta la última audiencia celebrada con el fin de verificar el total cumplimiento del acuerdo, celebrada el día 27 de Agosto de 2003, fecha en la que visto el incumplimiento de referido acuerdo se ordenó la remisión a la fiscalía del Ministerio Público que darle la debida continuidad al proceso, no obstante, desde ese día que fue el último acto procesal que interrumpió la prescripción, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que la acción penal para perseguir al delito anteriormente señalado se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Imputado ABOUASSY ABOU ASSI MEZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.219.117, residenciado en la Avenida 15 frente al Restaurant La Suiza, Edificio Yamaha, Apto 01, el Vigía Estado Mérida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de WINSTON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y el Artículo 108 en sus Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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