REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

DECISIÓN N°: 116/2011

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000090
ASUNTO : LP11-P-2011-000090

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
ALFREDO JOSE RANGEL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-89, de 22 años, soltero, pintor, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v), y manifestó no conocer su padre (v), titular de la cedula de identidad N° 20.940.630, y residenciado en Sector La Blanca, Sector Los Robles, Edificio 6, Apto, 6, El Vigía Estado Mérida.
RONALD UREÑA ISCALA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, de 23 años de edad, vive en concubinato, Artesano, hijo de Doris Elvira Escala Sánchez (v) y Adolfo Ureña Meza (v), titular de la cedula de identidad N° V. 18.637.754, y con domicilio en el Barrio El Amparo, Final de Lago Sur, Calle principal, casa Nª 1-34, El Vigía, Estado Mérida, teléfono (0414-0367043).

SEGUNDO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se suscitaron “el día jueves trece (13) de Enero del presente año 2011, en horas de la mañana, cuando el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la 4 del Barrio Sur América de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el momento en que se disponía a salir de su residencia, fue sorprendido por dos sujetos que posteriormente quedaron identificados como JOSE ALFREDO RANGEL y RONALD UREÑA ISCALA, quienes portando armas tanto de fuego como arma blanca, tipo cuchillo, lo amenazaron obligándolo a que hiciera entrega de sus pertenencias, siendo un reloj, una cadena y un dinero en efectivo, para luego huir del lugar por los techos de las residencias vecinas. Siendo dichos ciudadanos aprehendidos por comisión policial que se apersono al lugar del hecho siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del mencionado día, al recibir la información de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde según la información recibida le indicaron que en la residencia signada con el Nro. 1-100 de la calle 4 del Barrio Sur América, se encontraban dos (2) ciudadanos de sexo masculino, quienes momentos antes habían saltado por diferentes techos de las viviendas del sector con la finalidad de huir pero que por su propio peso habían caído en la mencionada residencia, donde los Funcionarios policiales actuantes se dirigieron al lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PENA, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, solicitándole les autorizara para el ingreso a la vivienda, con la finalidad de verificar la presencia de dos (2) ciudadano, donde el propietario de dicha vivienda les autorizo la entrada a la casa, procediendo a realizar una búsqueda, donde en la segunda habitación de la vivienda la cual se encontraba cerrada, es en ese momento en que el propietario del inmueble le manifestó a la comisión policial que en esa habitación se habían encerrado dos ciudadanos que minutos antes habían caído al fondo de su casa y que los mismo bajo amenaza con arma de fuego le solicitaron los dejara esconderse de la comisión policía, por lo que procedieron a intentar abrir la puerta utilizando la fuerza para así darle captura a los dos ciudadanos, donde al ingresa a la habitación el Distinguido (PM) BENITO SERRADA, observaron a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se ocultaban debajo de una cama y quienes vestían para el momento uno de ellos con un blue jeans, zapatos deportivos de color negro y suéter tipo camisa de color rosado, y el otro pantalón blue jeans, zapatos deportivos y suéter tipo chemisse de color azul con rayas, procediendo el Distinguido (PM) LUIS LOPEZ, a notificarle a los ciudadanos que le realizarían una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que si tenía algún objeto proveniente de delito o que constituyera delito lo exhibiera, manifestando los mismos que no tenía nada, procediendo el Agente (PM) HECTOR VEGA, a realizarle la inspección personal donde le incautaron al ciudadano que quedo identificado como JOSE ALFREDO RANGEL, en la pretina del pantalón que portaba lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación artesanal, calibre l6mm., de doble cañón, color negro, con empuñadura de madera color caoba serial 7240, sin marca aparente con un cartucho calibre 20mm., de color amarillo sin percutir. De igual manera en el bolsillo lado derecho del pantalón blue jeans la cantidad de Siete (7) Billetes de diferentes denominaciones y valor comercial descrito de la siguiente manera: 1.- Un Billete de Cien bolívares serial B39022320. 2.- Un Billete de Veinte Bolívares serial F02808801. 3.- Un Billete de Diez Bolívares serial E44525483. 4.- Un Billete de Cinco bolívares serial C02780678. Y 5.- Tres (3) Billetes de Dos Bolívares seriales E82737714, C13096371 y B16946161. Descritas dichas evidencias en las Cadenas de Custodia Nro. EP12-CPAP-0004-11 y EP12-CPAP-0006-11. Siendo colectada la evidencia por el Agente (PM) HECTOR VEGA, quedando encargado de la misma. Seguidamente procedieron a realizarle inspección al otro ciudadano quien quedo identificado como RONALD UREÑA ISCALA, encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans lado derecho un facsímile de fabricación casera elaborado en tubo de hierro forrado en cinta adhesiva de color negro (teipe) y atado con hilo alambre de cobre con empuñadura de madera, y en el bolsillo lado izquierdo de su pantalón blue jeans un reloj, marca Orient, elaborado en material de metal de color amarillo. Una cadena elaborada en material de metal de color dorado con un dije con figura de un cristo, de igual manera un Arma Blanca, tipo cuchillo, con mango de material de madera de color marrón, sin marca aparente se observa una figura de Chef y tres remaches de color dorado, que tenía escondido entre su pantorrilla de la pierna derecha y la media de color blanco, quedando descritas las referidas evidencias descritas en la Cadena de Custodia Nro. EP12-CPAP-0005-11 y Nro. EP12-CPAP-0004-11. Siendo colectada la evidencia por el Agente (PM) IIECTOR VEGA, quedando encargado de la misma. Siendo impuestos dichos ciudadanos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Siendo presentados posteriormente ante el Tribunal de Control, donde se hizo presente la víctima ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ, quien señalo a los aquí imputados como las personas que lo habían robado bajo amenaza con arma de fuego y arma blanca”.


Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano contra el procesado y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano contra el procesado RONALD UREÑA ISCALA acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-

TERCERO: DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (60) al folio (65) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE RANGEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y contra RONALD UREÑA ISCALA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autores del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.

CUARTO: DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales, las documentales y las pruebas materiales, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1°) Declaración del Funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0015, de fecha 14-01-2011, cursante a los folios 35 y 36 de la presente causa. 2) Inspección Nro. 0067, de fecha 14-01-2011, cursante al folio 33 y vuelto de la presente causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Sur América, calle 4, casa s/n, adyacente a la Rectificadora COLMOTOR, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. 3) Acta de Investigación, de fecha 14-01-2011, cursante a los folios 31 y 32 de la presente causa.

TESTIMONIALES:
1°) Declaración del Funcionario Agente LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: 1) Inspección Nro. 0067, de fecha 14-01-2011, cursante al folio 33 y vuelto de la presente causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Sur América, calle 4, casa sin, adyacente a la Rectificadora COLMOTOR, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. 2) Acta de Investigación, de fecha 14-01-2011, cursante a los folios 31 y 32 de la presente causa.

2°) Declaración de los Funcionarios Sargento Primero (PM) ARMANDO ALARCON, Distinguido (PM) BENITO SERRADA, Distinguido (PM) NEILA CONTRERAS, Distinguido (PM) LUIS LOPEZ y Agente (PM) HÉCTOR VEGA, adscritos a Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al Juicio oral y público para que rinda sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: 1) Acta Policial Nro. 0005-11, de fecha 13-01-2011, cursante a los folios 02 y 03 de la causa.

3°) Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA con la finalidad de que exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por ser la persona que les permitió el ingreso a los Funcionarios Policiales a su residencia.

4°) Declaración del ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS HERNANDEZ con la finalidad de que exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimientos de los mismos por ser víctima en el presente caso.

5°) Declaración del Dr. EUGENIO GARCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.629.760, MAT. MSDS 35045 con la finalidad de que exponga con relación a las constancias médicas que cursa a los folios 07 y 08 de la presente causa, las cuales serán exhibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA PERICIAL:
1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0015, de fecha 14-01-2011, cursante a los folios 35 y 36 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

2°) Inspección Nro. 0067, de fecha 14-01-2011, cursante al folio 33 y vuelto de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Agente LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS (Investigador) y Detective LUIS SANCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector Sur América, calle 4, casa s/n, adyacente a la Rectificadora COLMOTOR, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.

OTRAS PRUEBAS:
1°) Constancia Médica, de fecha 13-01-2011, cursante al folio 07 de la causa, suscrita por el Dr. EUGENIO GARCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.629.760, MAT. MSDS 35045, adscrito al Hospital II El Vigía, Emergencia Adultos, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por ante ese Centro Hospitalario fue atendido el ciudadano RONALD URENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.637.754.
2°) Constancia Médica, de fecha 13-01-2011, cursante al folio 08 de la causa, suscrita por el Dr. EUGENIO GARCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.629.760, MAT. MSDS 35045, adscrito al Hospital II El Vigía, Emergencia Adultos, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por ante ese Centro Hospitalario fue atendido el ciudadano ALFREDO JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.940.630.

PRUEBA MATERIAL:
01.- Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas ESCOPETA RECORTADA, calibre 16, conformada por dos (02) cañones de ánima lisa, acabado superficial de color negro, se observa en su lado izquierdo serial 57240 y el grafismo AYA cal.16.

02.- Una (01) capsula sin percutida para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, de color amarillo.
03.- Un (01) facsímile alusivo a un arma de fuego, provisto de un tubo de metal cubierto por una cinta adhesiva color negro, con una empuñadura de madera color marrón, todo unido entre si por un alambre de cobre color amarillo.

04.- Siete (07) segmentos de papel de forma rectangular comúnmente denominados billetes, de las siguientes denominaciones: un billete de cien (100) bolívares, color marrón, signado con el serial B39022320. Un Billete de Veinte (20) Bolívares, color rosado, signado con el serial F02808801. Un Billete de Diez (10) Bolívares de color marrón signado con el serial E44525483. Un Billete de Cinco (05) bolívares, color naranja signado con el serial C02780678, y Tres (3) Billetes de Dos (02) Bolívares, color azul, signados con los seriales E82737714, C13096371 y B16946l61, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación.

05.- Una (01) prenda de lujo de vestir, comúnmente denominado reloj, marca ORIENT, fondo blanco, con pulso posee las siguientes nomenclaturas: 7461544.
06.- Un (01) accesorio prenda de lujo comúnmente denominado cadena, elaborada en metal color amarillo, la misma posee una longitud de 59 centímetros, con tejido tipo eslabones, provista con su respectivo dije de forma rectangular con la imagen de un Cristo.

07.- Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo, con una longitud de 30 centímetros, con empuñadura elaborada en madera, provista de una hoja de metal con un bisel de corte tipo sierra, la hoja de corte posee una longitud de 17 centímetros.

Todo lo antes descrito fueron los objetos incautados en la etapa de investigación, debiendo ser puesto a la vista de los Funcionarios y testigos a los fines de que estos los reconozca, como los mismos que fueron colectados en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cuales se encuentran: En la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito, los signados con los Nros. 01, 02 y 03. Y en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el área de resguardo de evidencia física los signados con los Nro. Del 04 al 07 ambos inclusive.

Se deja constancia que la Defensa Técnica invocó el Principio de Comunidad de Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en todo lo que favorezca a sus defendidos.-

QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contra el ciudadano ALFREDO JOSE RANGEL y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA contra el ciudadano RONALD UREÑA ISCALA, contemplando el primero de los señalados una pena de 10 a 17 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 13 de Enero de 2011, presumiéndose por la penalidad el peligro de fuga.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores de los delitos imputados, los cuales fueron promovidas por la Representación Fiscal y Admitidos como Pruebas por este Tribunal por ser útiles, lícitas y pertinentes.-
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado siendo considerado el delito de Robo Agravado como pluriofensivo para la sociedad venezolana, por los diferentes derechos que vulnera, aunado a que los procesados pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena posible a imponerse presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo.
De Igual manera se evidencia el peligro de obstaculización dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Penal, ya que los imputados pudieran influir en los testigos del procedimiento poniendo en riesgo la realización de la justicia.-
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE ALFREDO RANGEL y RONALD UREÑA ISCALA. Y así se decide.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos ALFREDO JOSE RANGEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y contra RONALD UREÑA ISCALA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra los ciudadanos ALFREDO JOSE RANGEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y contra RONALD UREÑA ISCALA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la víctima.-


JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
CONSTE/SRIA