REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000266
ASUNTO : LP11-P-2011-000266
DECISIÓN N°: 125/2011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
AUDIO DE JESÚS COY, venezolano nacido en fecha 08-01-1955, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.776.848, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, chofer de transporte público en la Cooperativa Pulido Méndez La Blanca, hijo de Yolanda Coy (v), con sexto grado de instrucción, residenciado la calle principal, vía La Conquista, casa Nº 10-40, El Vigía Estado Mérida, frente a la casa hay una tostonera, celular Nº 0416-4722818, teléfono Nº 8811196.
SEGUNDO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se suscitaron “El 02/02/11, a las 09:20 a.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: COY AUDIO DE JESUS, por funcionarios Rijano Yorquis y Laguado Josue, adscritos a a Sub Comisaría policial número 12 el Vigía, estado Mérida, conforme a Acta policial N° 00012-11, de fecha 02/02/11, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el día 02/02/11 se encontraban en la avenida Bolívar en labores de patrullaje a pie, cuando observaron unos vehículos atravesados en la vía del canal subiendo por la clínica de nombre Clinisalud y a unos ciudadanos entablando una riña, observando que un sujeto de sexo masculino esgrimió un machete en contra de la humanidad del otro ciudadano, logrando el funcionario Yorqui Rujano separarlos y neutralizar al agresor; el funcionario Laguado Josue logra desarmarlo, quitándole de las manos un arma blanca tipo machete (rula), procediendo efectuarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado como Coy Audio de Jesús, quien fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, puesto en orden del ministerio público junto con la evidencia incautada”.
En cuanto a la especie delictiva, el Ministerio Público aprecio de los elementos de convicción, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 405 que sanciono el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y en el artículo 277 del mismo texto penal sustantivo, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado COY AUDIO DE JESUS, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado utilizado por el legislador al regular estos delitos.
TERCERO: DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (45) al folio (54) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de el ciudadano AUDIO DE JESÚS COY por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y en el artículo 277 del mismo texto penal sustantivo, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autor del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.
CUARTO: DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales, las documentales y las pruebas materiales, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1. Declaración del Doctor Faustino Enrique Vergara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación al Reconocimiento médico legal, número 9700-230-MF-135, de fecha 03/02/11, practicado al ciudadano Joseph Michel Haddad, en el cual concluye: lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán ganar en un lapso de lO días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.
2. Declaración de los funcionarios Luís Rodríguez y José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Inspección número 0145, de fecha 03/02/11, practicada en la vía pública, barrio Bolívar, específicamente frente de la clínica vida y salud, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, en la visibilidad, temperatura ambiental cálida (...) correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada amplia de asfalto de regular estado de uso y conservación, de una vía de 2 sentidos para el libre tránsito vehicular, la misma está provista de aceras a los márgenes de la calzada para el libre tránsito peatonal, así como viviendas y locales de diferentes niveles y conformaciones, como también se halla postes de metal destinados a la iluminación en la referida zona y suministro eléctrico del referido sector, lugar en el cual se halla regular movimiento peatonal y vehicular (...) es todo”. Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto deja constancia de la existencia y de las características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 30).
3. Declaración del funcionario José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de reconocimiento legal número 9700-230-AT, de fecha 03/02/11, practicada a una arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, en la cual concluye: “la presente experticia o constituyen un machete o peinilla, el cual es utilizado como instrumento de trabajo en el ámbito agrícola y al ser utilizado como punzo cortante, puede causar lesiones de su misma índole, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado”. Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto nos la certeza de la existencia del arma blanca tipo machete con la que fue agredida la victima en la presente causa folio (34).
4. Declaración de la funcionario Isel Piña, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación estatal Mérida, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia hematológica número 9700-067-DC-340, de fecha 23/02/11, practicada a un instrumento para la agricultura de “machete.
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los Funcionarios Yorquis Rujano y Josué Laguado, adscritos a la sub Comisaría policial número 12, El Vigía, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta Policial Nro. 0012-11, de fecha 02/02/11,Nro. 0010/09, donde dejan constancia que el día 02/02/11 se encontraban en la avenida Bolívar en labores de patrullaje a pie, cuando observaron unos vehículos atravesados en la vía del canal subiendo por la clínica de nombre Clinisalud y a unos ciudadanos entablando una riña observando que un sujeto de sexo masculino esgrimió un machete en contra de la humanidad del otro ciudadano, logrando el funcionario Yorqui Rujano separarlos y neutralizar al agresor y el funcionario Laguado Josue desarmarlo, quitándole de las manos un arma blanca tipo machete (ruta) al agresor, procediendo efectuarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado como Coy Audio de Jesús, quien fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, puesto en orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.. Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo, en que sucedieron los hechos señalados”. (Folio 03).
2. Testimonial del ciudadano Haddad Joseph Michel, se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Denuncia de fecha 02/02/11.
3. Testimonial de la ciudadana Fanny Coromoto Márquez de Haddad, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Entrevista de fecha 02/02/11.
DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento médico legal, número 9700-230-MF-135, de fecha 03/02/11.
2. Inspección número 0145, de fecha 03/02/11.
3. Experticia de reconocimiento legal número 9700-230-AT, de fecha 03/02/11.
4. Experticia hematológica número 9700-067-DC-340, de fecha 23/02/11.
MATERIALES:
De conformidad con el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, seré exhibida en el debate: un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla.
Se deja constancia que la Defensa Técnica invocó el Principio de Comunidad de Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en todo lo que favorezca a sus defendidos.-
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa a la cual no se opuso Representación Fiscal, vista la declaración aportada en la audiencia por la víctima, y por cuanto considera quien decide que han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la privación judicial de libertad contra el procesado ya identificado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda sustituir la misma por una medida cautelar menos gravosa consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Juzgado.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano AUDIO DE JESÚS COY por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y en el artículo 277 del mismo texto penal sustantivo, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano AUDIO DE JESÚS COY por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y en el artículo 277 del mismo texto penal sustantivo, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
CONSTE/SRIA