REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000645
ASUNTO : LP11-P-2011-000645
DECISIÓN Nº: 124/2011
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22/03/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN COLINA , Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo aunado a la inexistencia de algún elemento de convicción que establezca un nexo causal entre los hechos y los autores del mismo, imposibilita que se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia oral referida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Representación Fiscal no logró la individualización de los autores del hecho; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 23-02-2011, la Representación Fiscal, recibió ACTA DE INVESTIGACIÓN Nº 0025-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, mediante el cual solicitaba La Tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección :BARRIO SAN ISIDRO PASAJE SAN ISIDRO CALLE PRINCIPAL PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, UNA (01) VIVIENDA FAMILIAR CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO, FRISADA PAREDES DE MORADO, TECHO DE ZINC, PUERTA COLOR BLANCO, DOS (02) VENTANAS DE COLOR BLANCO, SIN NUMERO DE NOMENCLATURA VISIBLE, COMO PUNTO DE REFERENCIA LA VIVIENDA SE ENCUENTRA UBICADA AL LADO DE UNA VIVIENDA COLOR NARANJADO CON REJAS BLANCAS. En Dicha vivienda presuntamente habita en calidad de propietario o inquilino un CIUDADANO CONOCIDO COMO “EL CABALLO”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del análisis de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordeno el inicio de una averiguación penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA.
En fecha 23-02-2011, previa solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Penal N° LP11-P-2011-000423, acordó dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada dentro de los 03 días siguientes a la fecha de su expedición; debido al resguardo del derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 24-02-2011, los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento conferida, dejando constancia en ACTA DE ALLANAMIENTO, que realizaron el traslado respectivo a los fines de ejecutar la visita, siendo atendidos por la ciudadana VANETSY YOSELIN ARAUJO RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad 19.503.606, en la cual se obtuvo un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente.
En consecuencia, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de un hecho punible, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Sobreseimiento procede cuando “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
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