REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
DECISIÓN N°: 128/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000706
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.020.747, albañil, nacido en fecha 29-03-1973, soltero, hijo de Rafael Domingo Vázquez (v) y Rita Elena Sánchez (v), domiciliado en Las Invasiones entre La Trinidad y Sur América, conocidas como Mi Sueño, calle principal, cerca del semáforo, encerrada en paredes de bloques, portones de color gris, El Vigía Estado Mérida, celular Nº 0424-7842239, (pertenece a su concubina de nombre Marisela Torrado).
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En tal sentido consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las (02:30) horas de la madrugada del presente día 27/03/2011 encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P- 375 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani de la ciudad del vigía Estado Mérida, cuando nos informo la central de guardia de la estación policial N 12 de la ciudad del vigía para el momento agente (PM) Sandra Reyes, que nos trasladáramos hasta la estación policial Nº 12 para atender una violencia de género, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARISELA TORRADO QUINTERO, de 30 años de edad, la cual nos informo que su concubino había empezado a discutir conmigo que para donde estaba yo? Yo le respondí que comprando una hamburguesa con mi amiga gloria, de ahí agarro mi teléfono lo tiro contra la pared y lo partió, en ese momento me dio un golpe por la cara, me metió un empujón y caí al suelo el cual yo sentí que me golpea la espalda y mi mano izquierda, luego me fui a levantar y me metió otro empujón luego Salí corriendo y me metí en la habitación de mi casa, el se fue atrás de mi se metió en mi habitación y partió un DVD con una aptitud violenta y grosera por lo que Salí corriendo y llegue hasta aquí, y que el mismo podía ser ubicado en el sector la trinidad en las invasiones de la ciudad del vigía, trasladándonos al lugar que nos indico la victima ya que la misma nos acompaño a la comisión policial, al llegar al sitio se le dio supervisión a la residencia de dicha ciudadana y se pudo constatar que habían varios objetos en el suelo y un DVD destrozado y escasos minutos de estar en el sitio se presento un ciudadano, el cual fue señalado por la victima de ser el presunto agresor, por lo cual procedimos a solicitarle su documentación personal identificándolo como VICTOR RAMON SANCHEZ y al efectuarle una inspección personal por parte del cabo primero (PM) Henri Molina, según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópica que portara, al revisarlo no se le encontró algún objeto de interés criminalística, el cual manifestó haber tenido una discusión con su concubina antes mencionada, informándole que debía acompañamos hasta la Estación Policial N 12 de la ciudad del Vigía, ya que había una denuncia en su contra, donde el mismo dijo que si y se monto a la unidad radio patrullera sin ningún tipo de novedad, acto seguido una vez presente en la sede policial procedimos a la toma de la denuncia de la víctima la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO y a leerle sus derechos del imputado al ciudadano VICTOR RAMON SANCHEZ, a las 03:30 horas de la madrugada del día domingo 27/03/2011 según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia estando en el lapso establecido en el artículo 93 de la precitada ley, se procedió a identificarlo plenamente según lo establecido en los 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente Manera, VICTOR RAMON SANCHEZ cédula de identidad N° V- 13.020.747, venezolano, soltero, de 37 años de edad nacido en Santa Bárbara del Estado Zulia de profesión albañil, residenciado en el sector invasión trinidad caseríos mis sueños de la ciudad de El Vigía posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la emergencia del hospital II de El Vigía para su valoración medica según lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente al reten policial ingresándolo a las 03:40 horas de la madrugada del día domingo 27/03/2011, de igual manera procediendo por parte del agente (PM) González William a realizar una llamada telefónica a la fiscal de guardia décimo séptima (17) abogada Zaida Dávila en competencia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia informándonos que se le pasara al ciudadano detenido con las actuaciones Respectivas.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de las víctima, conforme el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la prohibición expresa para el investigado de no volver a ejercer actos de violencia contra la victima. 4.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP., se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en concordancia con el articulo 92 de la indicada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, y la prohibición expresa de ingesta de bebidas alcohólicas.
De la identificación y declaración del imputado. la Jueza impuso al ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.020.747, albañil, nacido en fecha 29-03-1973, soltero, hijo de Rafael Domingo Vázquez (v) y Rita Elena Sánchez (v), domiciliado en Las Invasiones entre La Trinidad y Sur América, conocidas como Mi Sueño, calle principal, cerca del semáforo, encerrada en paredes de bloques, portones de color gris, El Vigía Estado Mérida, celular Nº 0424-7842239, (pertenece a su concubina de nombre Marisela Torrado), quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Solicitudes de la Defensora Pública Abg. LEDY PACHECO, quien entre otras cosas manifestó: Me adhiero a la solicitud Fiscal solo en cuento a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo.
Manifestaciones de la victima ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.073, expuso: “Yo no quiero que se vaya de la casa y es primera vez que pasa esto, y lo que quiero es que no me vuelva a golpear”. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a la víctima la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0043-11 de fecha 27 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios LUIS ACERO, y HENRRI MOLINA adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 27 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO, en la cual expone la forma como fue golpeada en reiteradas oportunidades por el ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ.
3.-Constancia de Valoración Médica suscrita por la Dra. Diana Ramirez adscrita al Hospital tipo II EL Vigía, en el cual hace constar las lesiones que sufrió la víctima.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, las contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como también la prohibición de incurrir en nuevos actos de violencia contra la víctima. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al imputado VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de ingesta de bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. gualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO, o contra algún integrante de su familia y 2) Se le prohíbe al ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, volver a agredir físicamente a la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas y por cuanto la víctima compareció a la audiencia no se ordena su notificación. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.
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