REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000553
ASUNTO : LP11-P-2011-000553
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, este tribunal revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción pernal no esta prescrita y que existen fundados elementos de culpabilidad para considerar que el ciudadano WUILMER ANTONIO PUENTES VILLARREAL, es el autor a participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana Maigualida Martínez, lo cual se desprende de las siguiente actuaciones: Riela al folio denuncia hecha por la ciudadana Maigualida Martínez, donde manifiesta que ella se encontraba discutiendo con el precitado ciudadano, cuando le cayó a golpes de puño, causándole varios hematomas en la cara, brazos, piernas, rompiéndola con una botella en la pierna izquierda y que cuando llegaron los policías ella estaba forcejeando con su esposo, hecho ocurrido en la Población de Tucanizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 09-03-2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, en el sitio denominado Sector el Carmen , calle 01, vía la Cruz de la Misión, casa N°- 2-33. Al folio 03 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado por parte de los Funcionarios Policiales. Al folio 05 Igualmente corre inserta a las actuaciones entrevista a la ciudadana Puentes Villarreal Yoneida Coromoto, donde manifiesta que estaba en su casa y salio para la casa de sus padres donde observó a su hermano Wuilmer Antonio Puentes Villarreal y su cuñada la ciudadana Maigualida Martínez que ambos estaban agredidos y la policía estaba en el lugar. Al folio 07 aparece Informe Médico Forense donde se deja constancia que las lesiones sufridas por al Víctima sanaran en un lapso de doce días. De lo anteriormente narrado podemos observar que efectivamente el ciudadano Wuilmer Antonio Puentes Villarreal, fue detenido por los funcionarios policiales, cuando cometía el delito de violencia física; por tal motivo debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado WUILMER ANTONIO PUENTES VILLARREAL, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.470, residenciado en el Tucani, Las Inrevi, calle 1, casa Nº 32, telefono 0424-7625468, hijo de Teresio Puentes (V) y carmen Villarreal (F), con sexto grado de educación primaria de instrucción, apodado CASANOVA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA MARTINEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 93 de la Ley de Genero. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado WUILMER ANTONIO PUENTES VILLARREAL, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes; La del numeral 3 que señala: La salida del presunto agresor de la residencia común, La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se le impone al imputado WUILMER ANTONIO PUENTES VILLARREAL, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Género. Líbrese boleta de libertad a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo el ciudadano Juez informó al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero y una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.- DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPUTADO (ART. 260 DEL COPP). En este estado, el imputado WUILMER ANTONIO PUENTES VILLARREAL, se compromete a cumplir con las medidas impuestas, a no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal y a presentarse cada quince días. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del COPP. ----------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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