REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000602
ASUNTO : LP11-P-2010-000602

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por al Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 41 al 44 y sus vueltos en contra del acusado: Juan Carlos Puentes Vielma, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula 17.028.096, natural de la Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-08-1985, soltero, de oficio obrero, con sexto grado de educación básica, hijo de Juan Puente (v) y de Mery Ramona Vielma (v), residenciado en vía la Osa, La Aldea las Adjuntas, Sector San Francisco, casa s/n de color azul, 2 antes de llegar a la Bodega propiedad del ciudadano Clímaco, La Azulita Estado Mérida, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, por los hechos ocurridos en fecha 28-3-2010, siendo aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios 43 y su vuelto y 44 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales, prueba pericial y prueba material. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo cual estuvo de acuerdo su de defensa, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, ofreciéndole a la Víctima una disculpa por su actuación. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, y visto igualmente lo expresado por la víctima quien manifestó que estaba conforme; quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Juan Carlos Puentes Vielma, por un plazo para el régimen de prueba de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha 16 de diciembre de 2009. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-Residir en un lugar determinado dirección suministrada al Tribunal, en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. De igual forma se ordena el cese de la medida cautelar Sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal. CUARTO: En relación al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Paredes, visto que se evidencia en las actuaciones, que no consta la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima, el ciudadano Rafael Antonio Paredes, tal como lo manifestó el Médico Forense Dr. Wescenlao Parra Rincón, en oficio remitido a este Despacho en fecha 06-01-2011, quién señaló que el referido ciudadano, no asistió por ante la sede de la Medicatura Forense a realizarse dicho reconocimiento, razón por la cual, se declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, en consecuencia decreta el sobreseimiento a favor del acusado Juan Carlos Puentes Vielma, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la práctica de la precitada experticia, es indispensable para tipificar y encuadrar, dentro del marco jurídico sustantivo penal tal delito. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. -----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA.


ABG. EDIHT GARCÌA