REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000467
ASUNTO : LP11-P-2011-000467
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Delvis Antonio Pirela Boscan, es autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Aracelis Rocha Ortega, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por el Sargento Primero (PM) Douglas López, adscrito a la Sub-comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, tal como se desprende del acta policial N° 0023-11, suscrita por el precitado funcionario, la cual riela inserta 3 y vuelto de la causa, visto la denuncia interpuesta por la ciudadana Aracelis Rocha Ortega, ante la sede de la Sub-comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, la cual riela inserta al folio 5 de la causa, quién en otras cosas señalo que el día 27-2-2011 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, su concubino el ciudadano Delvis Antonio Pirela Boscan, la arrastró por toda la casa y le decía que Alexander Molero, le había dicho que ella le estaba haciendo brujería, ella le dijo que buscaran a ese tipo para que la dijera la verdad, él se enfureció más y la volvió a golpear e insultarla con palabras obscenas, ella le pidió clemencia ya que estaba embarazada. Asimismo consta al folio 12 de las actuaciones valoración médica practicada por la Médico Cirujano Dra. Nathaly Montes, quién deja constancia que la ciudadana Aracelis Rocha, presentaba excoriaciones múltiples en tórax y abdomen y embarazo de aproximadamente 20 semanas de gestación. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que efectivamente el ciudadano Delvis Antonio Pirela Boscan, fue detenido por los funcionarios policiales, luego de que la víctima interponer denuncia por ante la sede de la Subcomisaría Policial, por el delito de Violencia Física Agravada, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado Delvis Antonio Pirela Boscan, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caja Estado Zulia, nacido en fecha 09-06-1982, titular de la cedula de identidad Nº 18.150.973, soltero, cuarto grado de educación básica, de oficio obrero, hijo de Daniel Antonio Pirela (v) y Alix Mercedes Boscan (v), residenciado en la vía Palmarito, calle Principal, en la Hacienda Playón, propiedad del ciudadano Raúl Atencio, s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por los hechos ocurridos 27-2-2011 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en la Hacienda el Playón, vía Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Aracelis Rocha Ortega. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado Efraín Ávila, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a las víctimas, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado Delvis Antonio Pirela Ortega, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso. 2-. La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia se impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.- SEXTO: Notificar a la víctima de lo aquí decidido. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. ------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA
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