REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA N°- 06.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL
El Vigía, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000483
ASUNTO : LP11-P-2011-000483
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Efraín Ávila, es autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ana Lucrecia Rincón Torres y Nora Maritza Rincón Torres, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la Sub-comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 27-2-2011 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en el Sector Alta Vista, La Lagunita, calle 10, casa s/n, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, donde residen las víctimas, quienes al llegar al sitio, encontraron un ciudadano con lesión en la cabeza y en estado de ebriedad, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación, imponerlo de sus derechos e explicarle que había una denuncia en su contra por una de las precitadas ciudadanas, quién señaló ante la sede policial, que ese día su exconcubino Efraín Ávila, había llegado a su residencia, ubicada en la dirección antes señalada, ebrio y la agredió verbal y físicamente, la había intentado desnucar, jalándola por el pelo y dándole golpes por la cabeza, obligándola a meter su cabeza en el medio de sus dos piernas, por lo que ella gritó, saliendo su hermana a ayudarla, pero la misma salió golpeada por dicho ciudadano. Asimismo riela al folio 06 entrevista a la ciudadana Nora Maritza Rincón Torres, quién en entre otras cosas señalo, que ese día ella se encontraba con su hijo acostada en casa de su mamá, cuando escuchó un grito de su hermana, salió corriendo haber que era lo que pasaba, cuando observó que su cuñado estaba golpeándola por la cabeza y la tenía metida en el medio de sus piernas y las apretaba, yo le dije a Efraín que la soltará e intente agarrarlo por los brazos y fue cuando él me dio golpe por la cara y el brazo, que al ella verse golpeada fue para el comando policial de la blanca a pedir ayuda y luego fue a formular la denuncia. Al folio 7 riela inserta constancia médica suscrita por la médico Cirujana de Guardia, en el Hospital II de El Vigía, quién dejó constancia que la ciudadana Nora Rincón, presentaba al momento de la valoración, hematoma y excoriación en hombro izquierdo. Y las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal el día de hoy, como son los exámenes médicos legales practicados a las víctimas, de los cuales se evidencia que la precitada ciudadana, presentó lesiones que ameritan un lapso de tres (3) días de asistencia médica. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano Efraín Ávila, fue detenido por los funcionarios policiales, luego de que las víctimas interpusieron la denuncia por ante la Subcomisaría Policial, por el delito de Violencia Física, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado Efraín Ávila, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1969, titular de la cedula de identidad Nº 13.282.143, soltero, segundo grado de educación básica, de oficio obrero, hijo de Héctor Hernández (f) y Alicia Ponce Ávila (v), residenciado en la población el Sector Alta Vista, parte la Algunita, calle principal vía al sector Palomo, casa s/n y laboro en la Finca propiedad del Sr. Ramón Guerra, en el Sector las Palmeras vía los Naranjos como ordeñador, El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 27-2-2011 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en el Sector Alta Vista, La Lagunita, calle 10, casa s/n, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, lugar donde residen las víctimas, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ana Lucrecia Rincón Torres y Nora Maritza Rincón Torres. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado Efraín Ávila, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a las víctimas, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al imputado Efraín Ávila, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso. 2-. La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que se impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.- SEXTO: Se acuerdan agregar a la causa principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, de las cuales se impuso la Defensa y el imputado. SEPTIMO: Notificar a las víctimas de lo aquí decidido. OCTAVO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA