REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000628
ASUNTO : LP11-P-2011-000628

Pronunciamiento del Tribunal.- Visto lo expuesto por las partes, y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a este Juzgador, que los ciudadanos Iván Trigos Carrascal y David Peñeranda Trigos, son los presuntos autores o participes del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, lo cula se desprende de las siguiente actuaciones: Riela al folio 3 acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo y modo, en que fue aprehendido los aquí imputados, y del procedimiento de orden de allanamiento practicado en fecha 19-3-2011 siendo las 17:55 de la tarde, en el sector la Palmita, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde procedieron con presencia de testigos, a revisar la vivienda de los referidos imputados, donde consiguieron dos armas de fuego tipo escopeta, dos cañones para arma de fuego y dos cajas de mecanismo con culata. Igualmente al folio 4 y 5 constan las entrevistas de los ciudadanos Pérez Mendoza José Jeremías y Araque Rosales Román, quienes fungieron como testigos del procedimiento de la orden de allanamiento y dejan constancia de los hechos donde fueron aprehendidos los imputados y se le incautaron dos armas de fuego. A los folios 13 y 14 aparece acta de imposición de los derechos de los imputados. A los folios 18 y 19 aparece cadena de custodia de las armas de fuego incautadas. Asimismo en las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, consta la identificación plena por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, de los imputados, experticias realizadas a las armas de fuego y la inspección del sitio del suceso. De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar, que se encuentran llenos los requisitos 248 del COPP y los establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, por tal motivo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del COPP se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados IVAN TRIGO CARRASCAL, venezolano, de 41 años de edad, natural de Ocaña, Colombia, titular de la cedula 23.206.391, fecha de nacimiento 27-09-1969, con primer año de bachillerato, soltero, de oficio herrero, hijo de Ramón Trigos (v) y Mary Carrascal (v), residenciado en la Población la Palmita, Sector Agua Linda, Calle Principal, casa s/n, antes de donde funcionaba una bloquera vieja, Estado Mérida y DAVID PEÑARANDO TRIGOS, venezolano, de 41 años de edad, natural de Ocaña, Colombia, titular de la cedula 23.206.405, fecha de nacimiento 29-05-1969, bachiller, soltero, de oficio herrero, hijo de Manuel Peñaranda (f) y Adelina Trigos (f), residenciado en la Población la Palmita, Sector Agua Linda, Calle Principal, casa s/n, antes de donde funcionaba una bloquera vieja, Estado Mérida, teléfono 0416-1771587, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone a los imputados Iván Trigos Carrascal y Dávila Peñaranda Trigos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días, a cuyo efecto líbrese las correspondiente boletas de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, quienes se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de diecinueve (19) folios útiles y las actuaciones consignadas por la Defensa constante de cuatro (4) folios útiles. QUINTO: Una vez que transcurra el lapso legal de apelación, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG EDITH GARCIA