REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000632
ASUNTO : LP11-P-2011-000632
Pronunciamiento del Tribunal.- Visto lo expuesto por las partes, y de la revisión de la causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano Edgar Jesús Calles Calles, es el autor o participe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones; riela al folio 03 acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el aquí imputado, en fecha 20-3-2011 siendo las 05:00 p.m., en el Sector Bubuqui 6, diagonal al Puente de Hierro, El Vigía Estado Mérida, donde luego de una inspección personal por parte de los funcionarios policiales, se le incauto una arma de fuego tipo de revolver. Asimismo consta en las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en el presente acto, la identificación y el acta de imposición de los derechos del investigado, el registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, así como la experticia de reconocimiento legal de la misma. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP y en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera la aprehensión del referido imputado, por funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía como flagrante. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Edgar Jesús Calles Calles, venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula 23.041.490, fecha de nacimiento 12-11-1992, estudio a tercer año de bachillerato, soltero, de oficio obrero, hijo de Gregorio Margarita Calles (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Zona Industrial, Barrio Hugo Chávez, Manzana 7, casa N° 36, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone al imputado Edgar Jesús Calles Calles, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, a cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, quien se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles y las consignadas por la Defensa, constante de cuatro (4) folios útiles. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ----
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG EDITH GARCIA
|