REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002450
ASUNTO : LP11-P-2010-002450

Pronunciamiento del Tribunal. Una vez oída las exposiciones de las partes, Fiscal del Ministerio Público, Imputados Defensa y Víctimas, este Juzgador considera pronunciarse primeramente en relación al pedimento de la Defensa lo siguiente aspectos: 1.- Sobre la solicitud de nulidad de los actos de imputación realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los aquí acusados, los cuales rielan insertas a los folios 94, 95, 96 y 97 de la causa, se observa que los mismos se llevaron a efecto, el 12-08-2010, a las dos de la Tarde en la sede de la Fiscalía y se les señaló los hechos por los cuales estaban siendo imputados y además se les señaló el delito, siendo este el de lesiones personales menos leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Elfido Rangel Rodríguez y la adolescente Ersy Franyerlin Rangel Vielma, de lo que se infiere que es el mismo tipo penal planteado por el representante fiscal, tanto en la acusación como en dichos actos de imputación, por tal motivo considera quien aquí juzga, que se debe decretar sin lugar dicha nulidad, por cuanto los investigados fueron imputado de conformidad con la Ley sin violentarle ningún derecho. 2.- En cuanto a la excepción planteada y las testimoniales ofrecidas como medios de prueba, considera quién aquí juzga, que ciertamente el artículo 328 del COPP, establece las facultades de las partes, de presentar cinco días antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar las pruebas que considere necesarias, para lo cual considera este Juzgador, que las mismas son extemporáneas, en virtud que si bien es cierto, la norma establece un lapso procesal para ofrecer las pruebas y excepciones, dicha norma son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, porque entonces cada vez que las partes quieran presentar pruebas lo harían, creándose un desorden procesal , en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa con respecto a las pruebas, aunado, a que en el ofrecimiento por parte de la Defensa de las testimoniales, de algunos funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento policial el día de los hechos, esta no aportó detalladamente su identificación y lugar de trabajo, por lo que mal podría llamarlos el Tribunal a rendir sus declaraciones, por lo que se declara sin lugar tal pedimento. 3.- En relación a la atipicidad de los hechos que refiere la Defensa, este Tribunal considera que el delito de Lesiones Leves, se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal y que ciertamente los hechos, involucran a los aquí acusados, ya que las víctimas y varios testigos manifiestan como sucedieron los hechos y que los imputados fueron los causantes de las lesiones por ellos sufridas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la Defensa.- En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, y previo pronunciamiento de las solicitado por al Defensa Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 101 al 119 y sus vueltos, en contra de los acusados José Acacio Ramírez Salinas, quién se identificó como: venezolano, mayor de edad, casado, con fecha de nacimiento 24-12-1977, titular de la cedula de identidad 13.577.082, hijo de José Acacio Ramírez (v) y Isabel Salina de Ramírez (v), de profesión Funcionario adscrito a la policía del Estado Mérida, teléfono 04147052126, domiciliado en la Urbanización Altamira II; Calle 3, casa N° 187, la Blanca El Vigía Estado Mérida y Anyelo José Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento 10-12-1987, titular de la cedula de identidad 18.619.883, hijo de José Alberto Rojas (v) y Ana María González de Rojas (v), de profesión Funcionario adscrito a la policía del Estado Mérida, teléfono 04263727794, domiciliado en la Calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, 4to. Piso, oficina 4-A, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de lesiones personales menos leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elfido Rangel Rodríguez y la adolescente Ersy Franyerlin Rangel Vielma, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, claramente explanados por el Representante Fiscal, de los hechos ocurrido 30-10-2009, cunado las Victimas se encontraban en la Plaza Bolívar de la Azulita Estado Mérida, y fueron supuestamente agredidos por los imputados antes señalados. Segundo: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del COPP, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, las cuales corren insertas a los folios 101 al 119 y sus vueltos, referentes a la declaración de los expertos, testigos y documentales. Tercero: Se acuerda el enjuiciamiento de los acusados José Acacio Ramírez Salinas y Anyelo José Rojas Ramírez, plenamente antes identificado, por la comisión del delito antes señalado y se ordena la apertura al debate Oral y Público, en tal sentido, se emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez en Funciones de Juicio le corresponda conocer, en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, de comnformidad con lo establecido en el Artículo 331 del COPP. Cuarto: Se impone al acusado José Acacio Ramírez Salinas, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y en relación al acusado Anyelo José Rojas González, se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 18-1-2011. Quinto: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se señaló anteriormente se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa, en la audiencia Preliminar, respecto a al Nulidad de Los Actos de Imputación, la Promoción de Pruebas y Hechos no Típicos. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. -----------------------------------------------------------------------


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA