REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000707
ASUNTO : LP11-P-2011-000707
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que se presume que el ciudadano Miguel Santiago Díaz Balanguera, es el autor o participe de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yarenis del Carmen Díaz Salas, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 05, denuncia interpuesta por la víctima. Riela al folio 03 y vuelto de la causa, acta de investigación policial Nº 0042-11 de fecha 26-3-2011, donde los funcionarios actuantes de la Subcomisaría Policial Nº 12 de El Vigía, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se produjo la aprehensión del aquí investigado. Asimismo riela al folio 09 de las actuaciones, informe médico de fecha 26-3-2011, donde el médico de guardia, deja constancia de las lesiones que presentaba para el momento la víctima. De lo anteriormente señalado, considera quién aquí juzga, que se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL SANTIAGO DÍAZ BALANGUERA, nacionalizado, de 51 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 24.932.048, de oficio obrero, nacido en fecha 22-09-1959, soltero, curso estudios hasta tercer grado de educación básica, hijo de Miguel Santiago Díaz (v) y Rosa Delia Carrascal (v), domiciliado en el Sector Pedregosa, Barrio San Isidro de Onía, calle principal, Nº 07, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yarenis del Carmen Díaz Salas. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de ingesta de bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana Yarenis del Carmen Díaz Salas, Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al imputado Miguel Santiago Díaz Balanguera, que realice actos de violencia en contra de la mujer agredida. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCÍA
|