REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002318
ASUNTO : LP11-P-2008-002318

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, Fiscal de Ministerio Público, Defensa Imputado y Víctima y revisada la causa, donde en la audiencia correspondiente la Fiscal expuso en forma oral, la acusación en contra del imputado, señalando las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron losa hechos y además ofreció las pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra inserta en los folios 71 al 84 de la causa, en contra del acusado: Orestedes de Jesús Araujo Orozco, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.713.748, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, soltero, TSU en Diseño Gráfico, labora como diseñador en una empresa de su propiedad, hijo de Oresteres Ramón Araujo Hernández (v) y Deysi Coromoto Orozco Sayago (v), domiciliado en la calle 13, diagonal al cementerio de Nueva Bolivia, casa sin numero de color azul, frente a la Marmolería “El Arte”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, aporta el numero de teléfono móvil 0424-7775603, por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Odalis de Jesús Araujo Orozco, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/09/08, siendo las 10:10 de la noche en la residencia ubicada en Nueva Bolivia, diagonal al cementerio , avenida 13, frente a la marmolería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios 81 al 84 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, y visto igualmente lo expresado por la víctima quien manifestó que estaba conforme; quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Orestedes de Jesús Araujo Orozco, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- No ejercer actos de violencia en contra de la mujer agredida. 3- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al precitado acusado en fecha 06-09-2008. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. ------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA