REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000436
ASUNTO : LP11-P-2011-000436

“Vista el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 30-03-2011, donde solicito al Tribunal le sea concedido la Prorroga, de quince días establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal ( en adelante COPP) para presentar el acto conclusivo en la presente investigación, por cuanto se mandaron a practicar varias diligencias de investigación y hasta la presente fecha no se han recibido las resultas, siendo estas diligencias relacionadas con la presunta herida sufrida por la ciudadana Alejandra Catherine González, testigo presencial del hecho que se investiga, con el solo propósito de dar cumplimiento a la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones se desprende que al imputado JUAN CARLOS SANMIGUEL FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 14.023.548, domiciliado en el sector Monte Verde, a una cuadra de la cancha, la tercera casa a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida, el Tribunal le dicto en fecha 07-03-2011, Medida Privativa de Libertad por el supuesto Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en contra de los occisos José Alberto Moncada Estaper y Hernández Montero Leonardo Antonio, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, ahora bien solicita la Fiscal que se le otorgue una la Prorroga establecida en el artículo 250 del COPP para presentar su acto conclusivo, este Tribunal observa que desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad que fue el 07-03-2011, hasta la presente fecha han transcurrido veinticuatro días, o sea que la solicitud hecha por la Fiscal está dentro del lapso establecido en el artículo 250 del COPP, el cual establece lo siguiente :
“ …. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los Treinta días siguientes a la Decisión Judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo “ SEGUNDO: Por tal motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse con lugar la prorroga solicitada, por al Fiscal del Ministerio Público, ya que se realizó dentro del lapso legal, haciéndole saber que deberá presentar su acto conclusivo una vez que transcurra íntegramente el lapso inicial más la prorroga, de quince días, acordada por este Tribunal, siguiéndose lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión inmediata de la presente solicitud al Despacho Fiscal, a los fines anteriormente señalados. Líbrese el correspondiente oficio y remítase. Notifíquese a al Fiscal, a la Defensa y al Imputado. --------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABGB. EDITH GARCIA