REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000540
ASUNTO : LP11-P-2011-000540

Finalizadas las exposiciones de las partes que integran la presente causa y visto lo expuesto por la Fiscal, la Defensa y la Víctima, este Tribunal observa de las actuaciones que integran la presente causa y la exposición de la Fiscal que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano Osneider Javier Santiago Barrios es el autor o partícipe en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Benito Ramón Méndez León lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 4, Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2011, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano Benito Ramón Méndez León, hecho ocurrido en la Urbanización Vista Hermosa, final de la calle 3 El Vigía Estado Mérida. Riela al folio 8 Inspección realizada al sitio donde ocurrieron los acontecimientos. De los folios 14 al 16 aparece acta de Investigación donde los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de la vivienda 130, ubicada al final de la calle 03 de la Urb. Vista Hermosa Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida, específicamente en el techo de la vivienda se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino sin signos vitales, la herida que presentaba es por arma de fuego, así como de las diligencias practicadas y donde fue ubicado el ciudadano Osnaider Santiago en la casa de su mamá y siendo detenido por esta circunstancia. Al folio 22 aparece entrevista del ciudadano Kelvin José Carrero, donde manifiesta que labora como vigilante en la referida urbanización y que llegó una señora y le manifestó que un ciudadano que estaba consumiendo droga en ese sitio. Al folio 24 aparece declaración del ciudadano Radames Adrián Larreal Ybarán quien señala que trabaja como vigilante en esa urbanización y que el ciudadano Osnaider le había entregado el arma de fuego y le había dicho que había matado a una persona en la calle 3 ya que el mismo era un azote de barrio y robaba en las casas de la Urbanización. Al folio 25 aparece declaración del ciudadano Méndez Cortez José Alí, quien manifiesta que el día 05-03-2011, estaba de guardia y en ese momento le comentó el compañero Kelvin Carrero que había tenido un altercado con un sujeto que estaba consumiendo droga en el sitio. Al folio 30 aparece entrevista de la ciudadana Barrios Colón Edilsa del Rosario, donde manifiesta que su hijo se presentó a su casa y manifestó que había matado a un muchacho en el sitio donde laboraba. Al folio 41 aparece experticia de unas prendas de vestir, además de dos armas de fuego de fabricación artesanal. Así mismo consta en la causa Informe de Autopsia Forense realizado de quien en vida respondiera al nombre de Benito Méndez León dejando constancia de la causa de su muerte. Así mismo, Experticia del arma decomisada en la presente causa. De lo anteriormente señalado, se puede observar que ciertamente se cometió el delito de Homicidio y que por las declaraciones hechas por las personas el ciudadano Osneider fue la persona que accionó el arma que le causó la muerte al Ciudadano Benito Méndez León; pero así mismo podemos observar que no están claras las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos ya que si bien es cierto que el delito de Homicidio tipificado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena de doce a dieciocho años de presidio, no es menos cierto como se señaló anteriormente, que no están claras las circunstancias en la forma en que ocurren los hechos, que los vecinos del sector han manifestado que el vigilante Osnaider Santiago, presta sus servicios en esa urbanización y que el occiso en varias oportunidades se había metido en la misma a hurtar o robar y que ese día cuando ocurren los hechos, había estado en otras casas y que el vigilante lo había alertado haciendo caso omiso a la advertencia y es por ese motivo que el vigilante acciona su arma de reglamento la que portaba en ese momento, entregada por el jefe de la Empresa “Las Panteras Negras”. En conclusión, como faltan actuaciones que realizar y las cuales debe solicitar la Fiscal y la Defensa, considera quien aquí juzga que al ciudadano Osneider Santiago Barrios se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, para que sea juzgado en libertad tal y como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. En el transcurso del proceso una vez reunidos los requisitos puede la Fiscal del Ministerio Público presentar su acto conclusivo que considere conveniente. Aunado a esto el ciudadano Osneider Javier Santiago ha manifestado su dirección donde puede ser ubicado si es solicitado por la fiscal, la Defensa o el Tribunal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSNAIDER JAVIER SANTIAGO BARRIOS, colombiano, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 29-11-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.045.698.346, hijo de Edilsa Barrios (v) y de Manuel Santiago (v), residenciado en Barrio La Pedregosa, adyacente a la calle Páez, casa sin número, una esquina antes de donde dan la vuelta las busetas de La Páez, la casa tiene un portón rojo grande, casa de color azul celeste clara, casa administrada por una señora que está mocha, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se cumplen con los requisitos en los artículos 248 y 373 del COPP y 44.1 Constitucional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Benito Ramón Méndez León. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias que practicar, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa Pública se decreta en contra del hoy Imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Como el ciudadano está detenido en la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados y en los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales.. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo expuesto y acordado por este Tribunal. ------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ