REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía 01de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000440
ASUNTO : LP11-P-2011-000440
SOBRESEIMIENTO
Visto que las representantes de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes observaciones:
Los Hechos
Se da inicio a la presente investigación penal 14F6-264-02, con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes en Acta Policial N° 086-02 de fecha 22-03-2002, dejan constancia de la detención del vehículo Marca Ford, modelo Sierra, placas EAV 464, año 1986, SERIAL DE CARROCERÍA CJBAGY20893 por presunta alteración de serial de carrocería, y no presentar la placa original en la parte trasera, sino perdida;, vehículo en el cual se encontraban las siguientes personas: el conductor de nombre FREIBER JOSE DÍAZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.554, residenciado en Sector Caño Seco, III, vereda 19, casa N° 35, El Vigía; el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.806, residenciado en Sector Caño Seco, III, vereda 19, casa N° 35, El Vigía; a quien señaló el conductor como propietario del vehículo, en virtud de lo cual se le solicitó la documentación, presentando sólo un carnet de circulación a nombre de PELLEGRINI BARTOLOMEO, manifestando no tener documentos del vehículo; y otro ciudadano de nombre LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.693, residenciado en Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a la detención de los tres precitados ciudadanos.
Motivación
Consta al folio 1 que en fecha 24 de marzo se da inicio a la presente investigación penal con el N° 14-F6-264, por los hechos ocurridos en fecha 22-03-2002 de los cuales deja constancia la Distinguido Nereida Vitoria adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía; y al folio 05 el acta suscrita por esta funcionaria, en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurren los hechos, por los cuales se produce la aprehensión de los ciudadanos FREIBER JOSE DÍAZ PARRA, JOSE ANTONIO DIAZ y LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, los Funcionarios por la presunta comisión de un hecho que la presente investigación se inicia por la de Acta Policial N° 086-02 de fecha 22-03-2002, que la detención de los precitados investigados se realiza por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo. No obstante, consta al folio 12 Acta de Revisión 004250 de fecha 26-11-2001 del mencionado vehículo, hecha por funcionarios de de la Unidad Especial Miranda N° 02 del Servicio Autono de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, en la ciudad de Guarenas, donde hacen constar en las observaciones: Trámites ante el SETRA. También consta al folio 14 que en la audiencia realizada en fecha 24-03-2002, donde fueron presentados los precitados investigados, la jueza de Control 07, por considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, precalificó el hecho como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, otorgándoles medida cautelar sustitutiva del artículo 256 de la norma sustantiva penal, consistente en presentaciones cada 8 días a los precitados ciudadanos; y en consecuencia la libertad, siendo que posteriormente en fecha 27-03-2002, se realiza la experticia de Reconocimiento de los Seriales N° 9700-230-175, al precitado vehículo en la cual los Funcionarios Sub Comisario, Coordinador Supervisor de Vehículo Lic. Bernardo Zambrano Angulo y Detective T.S.U. José Rojas Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, dejan constancia en sus conclusiones que el Vehículo AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO SIERRA, COLOR BLANCO, PLACAS EAV-464, SERIAL DE CARROCERIA CJBAGY20893, tiene en original la chapa con el serial de carrocería, motivo por el cual no se efectuó activación de serial dado que el mismo se encuentra en estado original. Motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizó; ni consta en las actuaciones la comisión de delito alguno, lo que hace procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO, con fundamento en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, se omite fijar la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no consta en las actuaciones elementos que acrediten la comisión de hechos punibles. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS FREIBER JOSE DÍAZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.554, residenciado en Sector Caño Seco, III, vereda 19, casa N° 35, El Vigía; JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.806, residenciado en Sector Caño Seco, III, vereda 19, casa N° 35, El Vigía; y LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.761.693, residenciado en Caracas, Distrito Capital; por no estar acreditada la comisión de delito alguno, ni delitos previstos en la extinta Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En fecha__________se cumplió con lo ordenado bajo los números_____________________________.
Conste la Sria.