REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000466
ASUNTO : LP11-P-2011-000466

Corresponde a este Despacho Judicial, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 26-02-2011, levantada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO RAMIREZ DILBERTO, CABO SEGUNDO QUINTERO JOSE Y AGENTE QUINTERO JARRINSON, adscritos a la Estación de Seguridad Policial N° de 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas, del estado Mérida, en la cual deja constancia que estando en labores de patrullaje, por la carretera Panamericana, vía Sector Poco, Municipio Julio César Salas, como a las 10:15 horas de la noche del día 26-02-2011, se trasladan hacia el Bar La Quebradita, lugar donde observan a un ciudadano que al ver la presencia policial salió del local por una de las puertas laterales del lado izquierdo, que conduce a los pasillos de las habitaciones, lo llamó la atención de los funcionarios, quienes proceden a seguirlo e interceptarlo, solicitándole documentación personal, e interrogarlo sobre el motivo por el cual había salido tan de prisa del local, a lo que respondió que ninguno; se le preguntó si tenía entre sus prendas de vestir algún objeto o sustancias, relacionada con hechos punibles, a fin de que los exhibiera; y al no responder se le hizo la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jenning Nine, serial N° 1273361, con Pavón de color plateado y empuñadura de material plástico color negro, la cual tenia en su interior un cargador de material metálico de color negro, contentivo en su interior de siete (7) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir (6 de marca Luger y 1 marca Cavim), quedando detenido por no presentar la respectiva perisología y documentos del arma, quedando identificado como RUBÉN FRANCISCO TORO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.910, quien fue informado de sus derechos y puesto a la orden de del Orden del Ministerio Publico.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son:
1) Acta Policial 003-11 de fecha 26-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos por los cuales se realiza la aprehensión del investigado, así como de las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas en dicho procedimiento (folio 2 y su vuelto ).
2.- Cadena de Custodia de fecha 26-02-11, de los funcionarios policiales actuantes, en la se describen las evidencias de interés criminalístico incautadas (folio 9).
3.- Acta de Investigación Penal , de fecha 27-02-11 en la cual se deja constancia que el arma incautada antes descrita, no registra en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el ciudadano aprehendido en este procedimiento no presenta registro policiales , ni solicitudes en el Sistema Administrativo de Información Migratoria y Extranjería (SAIME) (folios10 y 11)
4.- Registro de Cadena de Custodia N° 0115-11, de fecha 27-02-11, en el que se deja constancia de la entrega del arma, cargador y balas al Funcionario del Área de Resguardo y Custodias de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio14)
5.- Experticia 9700-230-AT-0057 de reconocimiento Legal del arma de fuego, cargador contentivo de las siete balas de fecha 27-02-11, realizada por el Experto Detective Luis Sánchez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 15 y vuelto)
En virtud de los señalados elementos, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al aprehendido, según los funcionarios policiales, le fue encontrada un arma de fuego, sin la permisología para portarla. Lo que constituye la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, que al serle incautado en el momento de la inspección personal, constituye un hecho flagrante, que hace presumir, en esta fase del proceso, que el aprehendido es el autor del mismo.

DEL PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, actuante en la investigación.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Además de existir elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir que el aprehendido es el autor de tales hechos, considera este Tribunal que no están llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que no se dan las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación; en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, es ajustado a derecho, imponer la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Arapuey, Municipio Julio César Salas, del estado Mérida al ciudadano RUBÉN FRANCISCO TORO DELGADO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículos 1 y 3 de la Ley Para el Desarme. Ofíciese a la Prefectura. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, Primero: Estima acreditado por las la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con artículos 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Rubén Francisco Toro Delgado, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, en la Finca La Capilla zona baja de Arapuey, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.149.910, residenciado en el Camellón La Quebradita vía a La Mora, Finca La Capilla Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, hijo de Maria Trinidad Delgado (v) y José Candelario Toro (v) teléfono 0426-4006622 (Hermana Candy Roselis Toro), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio de El Orden Público, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 248 del COPP, y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: A solicitud de la representación fiscal; y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir al ciudadano Rubén Francisco Toro Delgado, como autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no encuentran llenos concurrentemente todos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no están latentes el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que considera, quien aquí decide, que los supuestos que justifican pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano Rubén Francisco Toro Delgado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura de Arapuey, al efecto líbrese el correspondiente oficio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. En tal sentido, se declara con lugar la petición de la Defensa Pública. Cuarto: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Quinto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Sexto: Se acuerda remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin que continué con la investigación una vez transcurra el lapso legal. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 7


Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA



Abg. BELKIS VERDI.








En fecha __________se libró oficio Nro. ___________________.-
Conste /Sria.