REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000542
ASUNTO : LP11-P-2011-000542


AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según denuncia de la ciudadana FRANCIA RODRIGUEZ, hecha por ante la Comisaría Policial N° 05, Estación Policial 12 El Vigía, quien entre otras cosas, expone que el ciudadano FERNANDO DIAZ ANGARITA, quien puede ser ubicado en El Bosque, antigua Escuela de Chaguará, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, ya que estando ella su casa ubicada en las Acacias, atrás de la Cancha Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía, exactamente en su habitación, llegó Fernando en un carro, y al verlo que estaba bajo la influencias de bebidas alcohólicas, se encerró en la habitación, él comenzó a darle patadas a la puerta, hasta que ella la abrió, luego de intercambiar palabras se abalanzó sobre ella, golpeándola por la cabeza la tira al suelo, ella empezó a gritar y una amiga de nombre OMELIA ECHBERRIA y otro muchacho entraron a defenderla, como su amiga le decía que no le pegara, la agarró por el cabello, mientras ella recogía una comida del piso, le dio una patada por la cintura ….En virtud de la denuncia, que le es comunicada vía radio a los funcionarios Agentes de la PM NELSON ANGARITA y JHON VALESTRINI, adscritos a la Comisaría Policial N° 5, estos se dirigen al lugar para verificar los hechos; donde practican la aprehensión del ciudadano DIAZ ANGARITA FERNANDO.
Por los hechos antes narrados, la representante del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA DAVILA, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días.
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, así como el dispositivo legal en el cual encuadra los hechos antes narrados; respondiendo el aprehendido querer declarar; por lo que se procedió a identificase: Fernando Díaz Angarita, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 13.379.742, natural Teorama Norte de Santander, nacido en fecha 14-02-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vigilante en una chivera más acá de los Pozones, no recuerdo el nombre, analfabeto, hijo de Nain Diaz (v) y Rusmira Angarita (f) residenciado en el Sector El Bosque Bomba Cañón derecho, casa sin número, más abajo del Estacionamiento El Vigía, El Vigía Estado Mérida, no posee documentación venezolana; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No Querer declarar”
LA VICTIMA FRANCIA RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas que: ““Lo que quiero es que no se me acerque no quiero seguir con él me ha hecho demasiado daño, por él he tenido muchos problemas”. Es todo”
La ciudadana ORNELIZ ECHEVERRIA, con el carácter de víctima, quien entre otras cosas expuso: “Lo que quiero es que no me mire, él va a seguir cuando se emborracha sigue, dice que por mi culpa ella se quiere separar de él, no quiero seguir con este problema, por ese problema me fracturo un dedo”. Es todo.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDY ALICIA PACHECO, quien entre otras cosas expuso; “Verificada como ha sido la presente causa, y aceptada la Defensa. Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal solo en lo que favorece a mi representado, en relación a la aprehensión de flagrancia lo dejo a lo que decida el Tribunal”. Es todo.
Motivación para decidir
Además del Acta Policial N° 0036 de fecha 06-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos y aprehensión, el tribunal con fundamento en los elementos que se señalan a continuación:
1- Denuncia formulada por la víctima de fecha 06-03-2011, ante Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, estado Mérida.
2.-Entrevista de la ciudadana ORNELA ECHEBERRIAS, amiga de la víctima.
3- Constancias Médicas de la Emergencia del Ministerio del Poder Popular, suscrita por la galeno de guardia Dr. Sara Carrero, quien deja constancia que la ciudadana FRANCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.229.110, acudió a esta emergencia presentando hematoma a nivel de antebrazo izquierdo, escoriación a nivel de la muñeca derecha, herida a nivel del meñique derecho.
El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las lesiones presentadas por la víctima antebrazo y muñeca, las cuales consta en constancia médica; y siendo que la aprehensión se produce a poco de haberse cometido el hecho, tomando en cuenta el dicho de la amiga ONELIZ ECHEBERRIA; estima esta juzgadora que están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal; y en tal sentido, calificar en situación de flagrancia la detención del aprehendido por este caso, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, en aras de garantizar la integridad física y paz espiritual de la ciudadana FRANCIA RODRIGUEZ, se decreta a su favor, la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y en tal sentido, le queda prohibido acercarse a la víctima, lugar de trabajo, estudio o residencia; y se le prohíbe realizar cualquier tipo de intimidación , acoso o persecución, a las ciudadanas Francia Rodríguez y Orneliz Echeberria o a algún integrante de su familia. Y simultáneamente, se le impone la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía actuante, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:Primero: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Fernando Díaz Angarita, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 13.379.742, natural Teorama Norte de Santander, nacido en fecha 14-02-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vigilante en una chivera más acá de los Pozones, no recuerdo el nombre, analfabeto, hijo de Nain Diaz (v) y Rusmira Angarita (f) residenciado en el Sector El Bosque Bomba Cañón derecho, casa sin número, más abajo del Estacionamiento El Vigía, El Vigía Estado Mérida, no posee documentación venezolana, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Francia Rodríguez y Orneliz Echeverria, por los hechos ocurridos según constan en Acta Policial Nº 0036/11, de fecha 06-03-2011, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda imponer al imputado Fernando Díaz Angarita y a favor de las víctimas, las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6, como la prohibición de cualquier tipo de violencia física o psicológica y acercamiento al lugar de estudio, trabajo o residencia sobre las victimas, así como la prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, actos de violencia en contra de las ciudadanas Francia Rodríguez y Orneliz Echeberria o a algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano investigado Fernando Díaz Angarita, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha 06-03-2011. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Francia Rodríguez y Orneliz Echeverria, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, es decir, presentaciones ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días a partir de la presente fecha, por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. De igual manera se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas. Cuarto: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto penal a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación. Se deja constancia que en este acto el Tribunal informa al imputado del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 eiusdem, que le obliga con la firma del acta levantada en audiencia, a cumplir con las medidas impuestas y a informar algún cambio de residencia.
Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI