REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000549
ASUNTO : LP11-P-2011-000549


AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público y se desprende de Acta Policial N° 0026-11 de fecha 08-03-2011, a las 12:40 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminalisticas, Comisaría Policial N° 5, en un punto de Control Móvil en el Sector Los Guayabotes, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes, específicamente en el Sector El Mirador, al darle la voz de alto a un vehiculo para que se estacionara a la derecha y preguntó a los ciudadanos que abordaban el vehículo de donde venía, respondió el conductor que venía de Santa Bárbara del Zulia, que trabajaba por su cuenta pirateando vehículos, y que el ciudadano que llevaba era un pasajero que había abordado en Santa Bárbara del Zulia, y al salir del vehículo y hacerle la revisión personal al pasajero se le tocó a nivel de sus partes íntimas una especie de bulto, se le preguntó que llevaba oculto respondiendo que llevaba droga, motivo por el cual se le pidió la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, y ante los cuales el pasajero del vehículo se sacó de sus partes íntimas , dos paquetes envueltos en cinta de embalar , uno de ellos mas grande que otro, donde en presencia de los testigos y el conductor del vehículo le se abrieron ambos paquetes , observando que el paquete más grande tenía como una especie de piedras de color beige , el cual expedía un olor penetrante; el segundo paquete de un tamaño más pequeño un polvo de color blanco granulado, de un olor penetrante, presumiéndose que ésta sea un tipo de droga; evidencias que fueron incautadas en el procedimiento, y por las cuales fue aprehendido el ciudadano ALFARO MARRIAGA ALEXANDER AVELINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.352.743, soltero, natural de Tucaní, nacido el 24.01-1984, con residencia en Tucaní, e incautó las evidencias de interés criminalisticos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al pasar a resolver sobre la aprehensión, esta Juzgadora además del Acta Policial N° 0026-11 de fecha 08-03-2011, inserta a folio 2 y vuelto, y en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión e incautaron evidencias físicas con presunta droga; observa que consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.- Entrevistas de fecha 08-03-2011 del ciudadano FERNANDEZ BADELLL ANDRY JAVIER, quien entre otros señalamientos, manifiesta que al revisar al pasajero, se encontró en su parte íntima dos envoltorios tipo cuadrito, uno mas grande que otro embalado en cinta adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco y el otro una especie de piedras de color beige.
2.- Entrevista de fecha 08-03-2011 del ciudadano HECTOR DARIO GUTIERREZ GUTIERREZ, quien entre otros señalamientos, manifiesta que al revisar al pasajero, se encontró en su parte íntima dos envoltorios tipo cuadrito, uno mas grande que otro embalado en cinta adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco y el otro una especie de piedras de color beige.
3.- Registro de Cadena de Custodia N° Ep/2INVEST/0034/11, de fecha 08-03-2011, en el cual se describen las evidencias físicas con las sustancias incautadas.
4.- Acta mediante la cual fue impuesta de sus derechos la ciudadana KRISTY ISLEYS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.340.380.
5.- Experticia Química N° 9700-067-0679, practicada a las sustancia incautadas en el presente procedimiento a las sustancias incautadas, la cual arrojó un PESO NETO DIECISEIS GRAMOS (16) CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO y CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. Experticia esta suscrita en su vuelto por la por la Experta Profesional Farmaceutico-Toxicólogo ROSA M. DIAZ PEREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
6.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0367, realizada al ciudadano ALVARO MARRIAGA ALEXANDER AVELINO, la cual arroja resultados POSITIVO en orina para metabolitos de Cocaína. Experticia suscrita por la Experta Profesional II Dra. Farmaceutico-Toxicólogo ROSA M. DIAZ PEREZ MARIA TERESA BALZA C, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
De las actuaciones antes señaladas, se desprende la comisión de un hecho punible, que encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y dado que las evidencias de interés criminalisticos o sustancias que resultaron psicotrópicas y estupefacientes, la tenía para el momento de su aprehensión dentro de sus partes íntimas, se acreditan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal. Todo lo cual hace procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal; como en efecto, se califica en situación de flagrancia la detención del ciudadano ALVARO MARRIAGA ALEXANDER AVELINO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se continué con las diligencias de investigación, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, tomando en cuenta que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a que existen suficientes elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir la participación del precitado imputado en los hechos constitutivos del delito que le atribuye la fiscal, el tribunal da por satisfechos concurrentemente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de que el delito tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, prevé pena de 8 a 12 años de prisión, cuyo término máximo, hace presumir latente el Peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias de la pena que pudiera llegar a imponerse y magnitud del daño causado, a tenor de lo pautado en el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero eiusdem. Aunado al hecho que el imputado pudiera influenciar en los testigos, lo que también hace presumir el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 numeral 2 de la norma Adjetiva Penal, y ponerse en peligro la investigación, así como la verdad de los hechos, y ulterior realización de la justicia.
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, considera esta juzgadora, que están llenos concurrentemente, los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALVARO MARRIAGA ALEXANDER AVELINO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga; delito este que afecta a la Colectividad, por ser público y notorio los estragos que causa el flagelo de las drogas en nuestra población. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se Decreta La Aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: Alexander Avelino Alfaro Marriaga, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.743, nacido en fecha 24-01-84, de 27 años de edad, soltero, con quinto grado de instrucción, de ocupación mecánico, hijo de Alberto Alfaro (F) y de Marlene Marriaga (V), residenciado en Granados, Sabana Mendoza, vía panamericana, al lado del Bar La Tibisay, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos. Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Tercero: Se acuerda la realización de una experticia psiquiatrica al ciudadano investigado, para lo cual debe oficiarse a la Medicatura Forense, declarando con lugar la petición de la Defensa Pública. Cuarto: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Alexander Avelino Alfaro Marriaga, de conformidad con los articulos 250, 251.2, 252 del COPP, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya penal no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa, del peligro de fuga y obstaculización, en al búsqueda de la verdad, y por la pena que pudiere llegar a imponerse. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase con oficio y boleta de traslado para la Sub Comisaría Policial a los fines de que realicen el traslado. Por consecuencia se declara sin lugar lo requerido por la Defensa Pública. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la decisión y copia certificada de la experticia a la fiscalia. Sexto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión en la audiencia oral. Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Conste /Sria.