REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000037
ASUNTO : LJ11-P-2003-000037
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C RIVAS P. ; ante este Tribunal de Control, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en las presentes actuaciones cuya investigación se inicia por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 de Código Penal Vigente, en donde aparece como investigado el ciudadano JHON CARLOS DAVILA, y como víctima la ciudadana CLAUDIA ISABAL DAVILA AGUIRRE; este Tribunal pasa a resolver.
HECHOS
En virtud de denuncia de fecha 08-03-2003, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ISABEL AVILES AGUIRRE, por ante la Comisaría Policial N° 04 , Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; quien entre otros señalamientos manifiesta que en esa misma fecha a eso de las 03:00 horas de la tarde, por la calle tres, por donde están los buhoneros, parada frente a las vitrinas de la Zapatería Blanca Nieves, cuando repentinamente un sujeto que vestía camisa a cuadros de color azul y pantalón blue jeans; robusto de piel morena, se le paró al lado y le lanzó la mano al cuello, arrancándole la cadena de oro con dos dijes , uno de corazón color negro con un cristo, y otro con unas piedras color verdes, el cual salió corriendo para la avenida Bolívar; siendo perseguido por su hijo Carlos Enrique Zambrano, de repente un señor de una camioneta, le pregunta que quien era la dueña de la cadena, que ya la policía había agarrado al sujeto, pasados cinco minutos, se presentó al Comando a formular la denuncia, y ya el sujeto estaba detenido, como se evidencia al folio 2 .
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 09-03-2003, se realiza la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, en donde este Despacho Judicial decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano detenido quien quedó identificado como JHON CARLOS DAVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha del hechos; le impuso medida cautelar sustitutiva, de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores; fianza que en fecha 18 03-2003, le fue cambiada por Caución Juratoria, en atención a la solicitud de su defensora pública Abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña; quedando en libertad en fecha 19-03-2003 el investigado JHON CARLOS DAVILA; y remitidas las resultas a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 28-03-2003; todo lo cual se evidencia de los folios 1 al 48 4 de las actuaciones.
Consta que en fecha 30-01-2004, le fue ampliado el régimen de presentaciones al investigado, de quince (15) a treinta (30) días, a solicitud de su defensora, lo cual se tramitó por actuaciones complementarias, que rielan insertas a los folios 50 al 63 del presente asunto penal.
Consta al folio 76, que en fecha 25-01-2003, se le hizo entrega de la cadena y los dos dijes a la víctima ciudadana CALUDIA ISABEL AVILES AGUIRRE.
MOTIVACIÓN
Los hechos antes narrados encuadran en el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; delito que prevé pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de dieciocho (18) meses de prisión; cuya prescripción opera a los tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho, a tenor del artículo 108.3 eiusdem, contados a partir de la consumación del hecho, como lo prevé el artículo 109 de la norma sustantiva penal, a saber el 08-03-2003. Motivo por el cual este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, declarar el sobreseimiento, como consecuencia de la extinción de la acción penal para perseguir el delito investigado; con fundamento en los artículos 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánica Procesal Penal, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva, que le fui impuesta al ciudadano JHON CARLOS DAVILA, en la audiencia de flagrancia , realizada 09-03-2003, de conformidad con el artículo 256, y consistente en presentaciones por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y la caución juratoria suscrita en fecha 19-03-2003. Para lo cual ofíciese al Alguacilazgo.
Y dado que se evidenciándose de las actuaciones la prescripción de la acción para perseguir el hecho que dio origen a la presente averiguación por muerte, considera quien aquí decide que es innecesario debatirlos en la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JHON CARLOS DAVILA , venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-16.742.431, residenciado en Caño Seco II, calle 8, casa N° 26, Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; por prescripción de la acción para perseguir el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA ISABEL AVILES. En consecuencia, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánica Procesal Penal, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva, que le fui impuesta al ciudadano JHON CARLOS DAVILA, en la audiencia de flagrancia , realizada 09-03-2003, de conformidad con el artículo 256, y consistente en presentaciones por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y la caución juratoria suscrita en fecha 19-03-2003. Para lo cual ofíciese al Alguacilazgo. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En fecha _____________se cumplió con lo ordenado bajo los números____________________________________________________.- Conste/Sria.