REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002185

AUTO QUE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DE IMPUTACIÓN Y DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADOS EN CONTRA DE AMBOS INVESTIGADOS.

En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10-11-2011, donde la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada EGLEE TORRES, acusó formalmente a los ciudadanos IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO y LUIS NORVIS VELASQUEZ SANCHEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en los artículos 406 en armonía con el 80 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MARQUEZ MENDEZ y EL ORDEN PÚBLICO, para el primero de los nombrados ; y para el segundo de los nombrados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado, en el artículo 406 en armonía con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MARQUEZ MENDEZ. La Defensora Pública, Abogada LEDDY PACHECO, in liminis litis, solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en razón de que el Ministerio Público, hizo caso omiso, sobre el escrito presentado por la defensa en fecha 18-08-2008, ante el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en el cual por ser de vital importancia, para el acto de imputación y su correspondiente acto conclusivo, solicita: 1.- Se realice una nueva experticia de Mecánica y Diseño, dada la impugnación de la Experticia Nº 9700-067-DC-1383 de fecha 08-08-08, hecha en la audiencia de flagrancia, para que sea realizada una contra experticia por Expertos de la Guardia Nacional y así determinar si el arma realmente funciona o no. 2.- Se realice experticia psiquiátrica al ciudadano IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, que determine si el mismo es zurdo o derecho; dado que en la Experticia Química Nº 9700-067-DC-1384, el mismo salió positivo para iones oxidante de nitrato, en la mano izquierda, siendo que éste es derecho y no zurdo. Y se realice una experticia química a los productos de pintura en la Empresa Ferrepinturas Américas, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, sitio de trabajo del investigado IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, para determinar si una persona que manipule productos de pinturas, tiner y otros, puede contaminarse en el cuerpo y ropa y salir positivo para iones oxidantes de nitratos. 3.- Se ordene a Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de los investigados, y luego una experticia de cruces de llamadas de los mismos, para descartar cuales se relacionan con otros y cuales no y que tienen gravados en los mensajes. 4.- Solicitan Protección para la Víctima y se realice un nuevo reconocimiento médico legal, para que se establezca el estado actual de la lesión sufrida, ya que en esa semana se le va a dar de alta en el Hospital y para dicho reconocimiento deberá ya estar en la ciudad de El Vigía. Estado Mérida. 5.-Por último se les tome declaración a los ciudadanos ENDRI FERNANDO GUERRERO AMAYA, YILVER GREGORIO GUERRERO AMAYA, DENNER ANTONIO GOMEZ FUENMAYOR Y JEIKER MICHAEL SANCHEZ GONZALEZ. La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio, invocada por la defensa, manifestó que deja a criterio del tribunal resuelva lo conducente, y solicitó se imponga medida de privación judicial preventiva a ambos imputados por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 en armonía con el 80 de Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en armonía con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos; para el imputado IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO; y por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperado Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 en armonía con el 80 y 83 todos del Código Penal.
En atención a la solicitud de la defensa, cabe destacar que el Artículo 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “La Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso (…) de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.” Y el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como derecho del imputado; “Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
En el presente caso, en la audiencia de flagrancia realizada el 11-08-2008, por ante este Tribunal de Control, y posteriormente en escrito consignado ante la Fiscalía Séptima de Ministerio Público el 18-08-2008, la defensa impugnó la Experticia Nº 9700-067-DC-1383 de fecha 08-08-08, y solicitó la realización de nueva experticia. Sin que el Ministerio Público se haya pronunciado sobre este pedimento. Al igual que tampoco se pronunció, sobre las otras experticias y diligencias de investigación que pide la defensa se realicen, en dicho escrito dirigido a la Fiscal en fecha 18-08-2008. Lo que constituye a todo evento, una violación del debido proceso y del derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; así como también, a lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que faltan por realizar experticias y diligencias de investigación, solicitadas por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, mediante oficio Nro 24F35NN-2784-08 de fecha 27-11-2008, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, las cuales se enumeran en once particulares, según consta a los folios 161 al 162 de las presentes actuaciones; cuyas resultas, en su mayoría, no constan en la causa. Siendo importantes las mismas, a los fines de realizar el acto de imputación y presentar ulterior acusación, en base a sus resultados y los actos de investigación ya recabados durante la fase investigativa. Motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y en tal sentido, la nulidad absoluta de los actos de imputación a los Investigados IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO y LUIS NORVIS VELASQUEZ SANCHEZ, realizados en fecha 19 de octubre de 2009 en sede Despacho Fiscal, e insertos a los folios 237 al 248 y 249 al 260 respectivamente; y como consecuencia de ello, la nulidad del escrito acusatorio, presentado en fecha 12-01-2011. En razón de lo cual se acuerda la reposición de la causa, a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie sobre la solicitudes hechas por la defensa, en escrito presentado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 18-08-2008; dado que la falta de pronunciamiento y omisión a la realización de las diligencias que solicita la defensa, constituyen una violación al debido proceso y derecho a la Defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo un derecho de los imputados el solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, al hacer caso omiso a su pedimento, se viola lo previsto en el numeral 5to del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se les impide activar la investigación; tomando en cuenta que tanto en la audiencia de presentación en flagrancia, realizada el 11-08-08, como en el escrito interpuesto por ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público el 18-08-2008, la defensa impugnó la Experticia de Mecánica y Diseño, realizada en fecha 08-08-2008, solicitó se realizara nueva experticia de Mecánica y Diseño, por funcionarios de la Guardia Nacional; además de otras solicitudes de experticias a realizar, y se escucharan las personas cuyas direcciones suministró , sin obtener respuestas a sus solicitudes por parte del Ministerio Público; situación esta última que es violatoria también del derecho de activar la investigación, que consagra a los imputados el numeral 7mo del artículo 125 de la norma adjetiva Penal. Es por ello que el Ministerio Público, deberá pronunciarse respecto a las solicitudes de la defensa; y recabar las resultas de las mismas, o en su defecto, ordenar la práctica de las diligencias de investigación, que solicitó ante el despacho fiscal, la defensa de los investigados, en fecha 18-08-2008, antes de los acto de imputación de ambos investigados, realizados en fecha 19-10-2009. Así como también, considera pertinente y necesario esta Juzgadora, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicite o recabe del Órgano de Investigación Judicial, las diligencias que les fueron solicitadas por el Fiscal 35 del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, en oficio Nro. 24F35NN-2784-08, de fecha 27-11-2008, dirigido al Jefe de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, oficio que riela inserto a los folios 161 y 162; y cuyas resultas, en su mayoría, no constan en la causa; ya que tales diligencias y resultas, servirán al Titular de la acción penal, en la busqueda de la verdad y una correcta administración de justicia, e hacer las imputaciones de acuerdo a todas las diligencias de investigación ya practicadas, así como las pendientes por recabar. En tal sentido, la nulidad aquí declarada, acarrea también la nulidad de los actos de fechas subsiguientes al escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Enero de 2011. Manteniendo su vigencia y validez, los actos realizados con antelación a la fecha de presentación del escrito acusatorio, salvo los actos de imputación, cuya nulidad aquí también se declara; quedando también vigentes y válidos, los actos realizados con antelación a dichas imputaciones. En consecuencia, el Ministerio Público deberá celebrar nuevos actos de imputación formal, y presentar escrito de acusación, en base a las resultas de las diligencias de investigación pendientes por practicar y/o recabar en la fase de investigación, y todas las que ya constan en las actuaciones, salvo los actos anulados. Y así se decide.
En relación a la solicitud del Ministerio Público, de que se les imponga medida privativa de libertad a ambos investigados, el tribunal verifica de las actuaciones y del Sistema Juris 2000, que los investigados, se han venido presentado desde que les fue impuesta la medida cautelar sustitutiva con fundamento en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-08-2008 por este Tribunal de Control; y dado que precedentemente se declara la nulidad de los actos de imputación de ambos imputados, actos realizados con posterioridad a la medida acordada en la audiencia de flagrancia; es por lo que el tribunal mantiene la vigencia de los delitos por los cuales fue declarada como flagrante, la aprehensión de ambos investigados; es decir, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 para el investigado IRVIN DAVID SANTOS AVENDAÑO; y para el Investigado LUIS NORVIS VELASQUEZ MENDEZ, por LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 415 en armonía con el 83 ambos del Código Penal. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la fiscal de que se les imponga medida privativa de libertad por los delitos por los cuales fueron imputados en la fase de investigación, por ante el Ministerio Público, y acusados tanto en el escrito acusatorio, como en la expocisión hecha por la representante del Ministerio Público en la audiencia realizada el 10-03-2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las circunstancias antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal , en Funciones de Control Siete, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve; PRIMERO: Con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 , de la norma adjetiva penal, a petición de la defensa, se acuerda la nulidad absoluta de los actos de imputación hecha a los investigados IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO y LUIS NORVIS VELASQUEZ SANCHEZ, en fecha 19 de octubre de 2009 en sede del Despacho Fiscal, e insertos a los folios 237 al 248 y 249 al 260 respectivamente; y como consecuencia de ello, la nulidad del escrito acusatorio, presentado en fecha 12-01-2011. En razón de lo cual se acuerda la reposición de la causa, a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie sobre la solicitudes hechas por la defensa, en escrito presentado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 18-08-2008; dado que la falta de pronunciamiento, por parte del Ministerio Público, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; así como también a los derechos del imputado, consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la repospón , se insta al Ministerio Público, a recabar las resultas, o en su defecto, ordenar al los Órganos de Investigación Penal, la práctica de las diligencias de investigación, solicitadas por el Fiscal 35 del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, en oficio Nro 24F35NN-2784-08 de fecha 27-11-2008, dirigido al Jefe de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, que corre inserto a los folios 161 y 162; cuyas resultas no consten en la causa. SEGUNDO: La nulidad aquí declarada, acarrea la nulidad de los actos subsiguientes al escrito acusatorio presentado en fecha 12-01-2011; manteniendo su vigencia y validez todos los actos realizados en fechas anteriores a la presentación del escrito acusatorio, y siendo válidos también los efectuados antes de los actos de imputaciones hechas a los investigados en sede fiscal, en fecha 19-10-2009, en razón de ser . En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público, una vez obtenidas las resultas de las diligencias de investigación pendientes por practicar y/o recabar en la fase de investigativa; realice nuevamente acto de imputación formal a ambos investigados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 5 y 7; y presente nueva acusación. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fue impuesta a los investigados por este Tribunal en fecha 11-08-2008, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión del Investigado IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, para el primero; y de LUIS NORVIS VELASQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en armonía con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal. Debiendo continuar con las presentaciones periódicas cada treinta días, como lo hacen ambos investigados en la actualidad. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal de que se les imponga medida privativa. Transcurrido el lapso Legal, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 125.5 y 7, 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTRO 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI

En fecha____________se cumplió con lo ordenado bajo los números__________
_______________________________________.
Conste /Sria.