REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000514
ASUNTO : LP11-P-2011-000514

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA; ante este Tribunal de Control, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en las presentes actuaciones cuya investigación se inicia por la presunta comisión de delito establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal pasa a resolver.

LOS HECHOS

En virtud de denuncia de fecha 15-09-2004, interpuesta por el ciudadano JOAN MANUEL COLINA ALARCON, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caja Seca, Delegación Zulia; quien manifiesta que personas desconocidas le hurtaron su moto marca YAMAHA, tipo JOG, modelo 1999, color NEGRO, serial 3YK3150759 , de donde la tenía estacionada y dentro de la moto también se encontraba su celular.

MOTIVACIÓN

Los hechos antes narrados encuadran en los delitos Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y siendo nos encontramos en un concurso ideal de delitos, , dado que con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, tal como lo prevé el artículo 98 del Código Penal, el cual también establece que será castigado con la disposición que establece el hecho que merece pena más grave. Y siendo que el HUERTO SIMPLE, prevé pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, en tanto que el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; se toma en cuenta este último ilícito penal, por ser delito que merece mayor pena; siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de 6 años de prisión; cuya PRESCRIPCION OPERA, transcurridos CINCO (5) AÑOS, a partir de la consumación del hecho, a tenor del artículo 108.4 del Código Penal, contados a partir de la consumación del hecho, es decir desde el 18-02-2004, como lo prevé el artículo 109 de la norma sustantiva penal. Motivo por el cual este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, declarar el sobreseimiento, como consecuencia de la extinción de la acción penal para perseguir el delito investigado; con fundamento en los artículos 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y dado que se evidenciándose de las actuaciones la prescripción de la acción para perseguir el hecho que dio origen a la presente averiguación por muerte, considera quien aquí decide que es innecesario debatirlos en la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por prescripción de la acción para perseguir los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 07



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA




ABG. BELKIS VERDI















En fecha _____________se cumplió con lo ordenado bajo los números____________________________________________________.- Conste/Sria