REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000577
ASUNTO : LP11-P-2011-000577

AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Despacho Judicial, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada en las presentes actuaciones, a solicitud de la Fiscalía VII del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según Acta Policial N° 0032-1, donde los Funcionarios Policiales SARGENTO LINO PEÑA, CABO PRIMERO NELSON VARELA, AGENTES JUNIOR PEREZ, EDGAR CEBALLOS e IDELMO GRANADILLO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía , Estado Mérida, dejan constancia que el día sábado 12-03-11, siendo las 12:45 encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la Urbanización Caño Seco III, frente a los Edificios Los Robles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, , escuchan varias detonaciones por arma de fuego, y se trasladan al Esacionamiento del Edificio número de dicho sector, de donde provenían las detonaciones, visualizando a un individuo que vestía para el momento chemise de color azul, pantalón blue jeans, de piel blanca, contextura delgada, aproximadamente de 1,80 de altura, , quien tenía un arma de fuego en su mano derecha, procediendo el Sargento Segundo (PM) LINO PIÑA a darle la voz de alto, pidiéndole que soltara el arma, la cual dejó caer a sus pies, recogiéndola el sargento IDELMO GRANADILLO. Motivo por el cual se procede a la aprehensión del sugeto quien quedó identificado como José Vicente Montoya Peñaloza, venezolano , de 27 años de edad, a quien le fue incautad el ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE APARENTE 9mm, PAVON DE COLOR CROMADO, EMPUÑADURA DE DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, la cual se observaba en regulares condiciones, con su respectivo cargador de metal de color negro, al cual se le observa reparaciones artesanales, sin cartucho, ni en el cargador , ni en la recamara, la cual queda incautada como evidencia uno. También incautaron del pavimento, a escasos dos metros, cinco cartuchos percutidos, descritos así: 2 marca LUGER 9mm PMC, 2 cartuchos marca LUGER 9mm IMI, un cartucho marca Lugar 9mm CAVIM. Procediendo a la detención del ciudadano por no tener documentación del arma , ni permiso para portarla, luego de imponerle de sus derechos.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Además del Acta N° 0032 de fecha 12-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, la aprehensión y evidencias incautadas, constan los siguientes elementos de convicción son:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2011donde se deja constancia que el ciudadano JOSE VICENTE MONTOYA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.357.357 no registra por el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME.
2.- Inspección N° 0322 de fecha 12-03-2011, realizada en la vía pública, Sector de la Urbanización Caño Seco III, frente a los Edificios Los Robles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3.- Registro de Cadena de Custodia N° EP12-CPAP-0015-11 de fecha 12-03-11, en el que se deja constancia de la entrega del arma de fuego incautada y los cartuchos percutidos.
4.- Experticia 9700-230-AT-0079 de Reconocimiento Legal del arma de fuego y el cargador de la misma, de fecha 12, realizada por el Experto Agente LUIS A. NIÑO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En virtud de los antes señalados elementos, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al aprehendido, según los funcionarios policiales, en virtud de que el aprehendido lo fue en el momento que tenía en su mano el arma, habiendo escuchado los funcionarios momentos antes detonaciones de arma de fuego, y no acreditó con documentos la propiedad , ni la permisología para portarla. Lo que constituye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en forma flagrante, que hace presumir, en esta fase del proceso, que el aprehendido es el autor del mismo.

DEL PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que el Ministerio Público, ordene continué con la investigación, para proceder luego a dictar el correspondiente acto conclusivo; motivo por el cual una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además de existir elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir que el aprehendido es el autor de tales hechos. No obstante, al no estar llenos concurrentemente todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se dan la de los numerales 1 y 2 , dado que no está acreditado las circunstancias que hagan presumir peligro de fuga u obstaculización, señalada en el ordinal 3; esta juzgadora estima, ajustado a derecho, imponerle al imputado José Vicente Montoya Peñaloza, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.357, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-04-1983, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio: obrero de Frigorífico, hijo de Carmen Hayde Peñaloza (v) y de José Vicente Montoya Méndez (v), domiciliado en El Sector La Blanca, Avenida 6, calle 7, casa Nº 07, Parroquia Manuel Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, (TLF. 0414-9112291); la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. En tal sentido, no se acuerda la medida por el lapso de treinta días, como lo solicita la defensa privada, dado que los argumentos de la defensa, de que su representado trabaja en una carnicería, no le impide dichas presentaciones, aunado al hecho de que no acreditó el motivo que le impida dar cumplimiento a las presentaciones cada quince días; dado que reside en el Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, Primero: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano José Vicente Montoya Peñaloza, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 sobre la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL Orden Público. Segundo: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer al investigado José Vicente Montoya Peñaloza, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Se declara de esta manera sin lugar la petición de la Defensa Privada, en cuanto al tiempo de presentación para su defendido. Igualmente el Tribunal informa a las investigadas, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada 15 días, y a cumplir con las medidas impuestas. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 7


Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA



Abg. BELKIS VERDI.