REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000614
ASUNTO : LP11-P-2011-000614

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada n las presentes actuaciones el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
Wilmer José Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.281, nacido en fecha 14-06-1974, Natural de El Vigía, de 37 años de edad, soltero, con segundo año de secundaria aprobado, de ocupación comerciante venta de comida a varios kioscos (empanadas, pasteles), hijo de Hilda Mora (v) y de Homero Peña (F), residenciado en Caño II Calle 8 Vereda 10 Casa N° 20 El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0275-8818731.
Normedis Del Carmen Puerta Urdaneta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.700, nacido en fecha 15-08-1987, natural de El Vigía, de 23 años de edad, soltero, con segundo semestre en licenciatura de educación aprobada, de ocupación u oficio Oficios del hogar y comerciante informal, hijo de Norma Rosa Urdaneta Nava (f) y de padre desconocido, residenciado en Caño Seco II Calle 8 Vereda 10 Casa N° 20 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-1416958., y manifiesta: “No voy a declarar“ se acoge al precepto constitucional.
Anyelo Julio Molina Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.926 natural de Mérida, nacido en fecha 22-07-1991, de 19 años de edad, soltero, con Primer año de bachillerato aprobado, de ocupación en una pollera en Ejido, hijo de Maritza Molina Angulo (v) y de Julio Cesar Molina (f), residenciado en Calle Las Monjas Pasaje 2 casa N° 35 El Palmo Municipio Campo Elias, Ejido del Estado Mérida, teléfono 0274-2211424,
LOS HECHOS
Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y se desprende del acta de allanamiento de 15-03-2011 y del Acta Policial N° 0028/11 del 16 de marzo de 2011, el martes 15-03-2011, siendo las 11:11 horas de la noche, una comisión policial, al mando del Sub Inspector MARBING DUGARTE, integrada por los Funcionarios CABO SEGUNDO LIDIO BALZA, CABO SEGUNDO YURANCI SALAS, DISTINGUIDO DEIBIS MARQUEZ, AGENTES GUSTAVO CORREA Y DAREIN ACERO; adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nro. 05, El Vigía, Estado Mérida, se trasladan al SECTOR CAÑO SECO II, DE LA PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI; a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento, LP11-P-2011-000583, expedida en fecha 14-03-2011 por el Tribunal de Control Cuatro, Extensión El Vigía del Circuito Judicial del Estado Mérida, con el fin de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al llegar a la vivienda observan que un ciudadano al ver la presencia de la Comisión Policial huyó a la parte interna de la vivienda donde se procedió a interceptarlo en el área de la sala; sitio donde se reunió a los siguientes ocupantes de la vivienda: Normedis del Carmen Puerta Urdaneta, Ángelo Julio Molina Angulo y Wilmer José Mora, quien es el notificado en dicha orden de allanamiento; manifestando la ciudadana Normendis del Carmen, que en una de las habitaciones se encontraban durmiendo tres (3) niños, de los cuales uno (1) es su hijo y los otros dos (2) sus sobrinos. Verificada tal situación, el Jefe de la Comisión leyó en presencia de los testigos presénciales MANUEL ENRIQUE TORRES ZERPA la orden a ser practicada, entregándole copia de la misma al ciudadano WILMER MORA. En la revisión de la vivienda, se incautó en el piso del área de la sala, la cantidad de siete (7) trozos de tamaña regular de restos de vegetales de presunta droga, descrito como evidencia uno (1 ) en la cadena de Custodia Ep/2Invest/0040-11, por lo que se preguntó a los ocupantes de quien era esa droga, sin obtener respuestas, por lo que procedieron a la detención de los precitados ciudadanos, de la evidencia incautada y a la lectura de los derechos de los detenidos. Se incautó también sobre una mesa en el área de la sala, un (1) arma blanca , tipo cuchillo, de color plateado , marca Concord con empuñadura de madera, embalado con cinta adhesiva de color marrón; Una (1) tijera de color plateado, marca solita de acero inoxidable con su extremo de color negro; un (1) rollo de cinta de embalar de color marrón, maraca MORROPAC,; veintitrés (23) trozos de bolsa de material sintético de color negro; descritos como evidencia uno (1 ) en la cadena de Custodia Ep/2Invest/0041-11. Continuando con la inspección al resto de la vivienda , no logrando incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Los niños fueron trasladados al INAM, a los fines de brindarle medida de protección.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

LA NULIDAD
Visto que en la audiencia el Defensor privado IAD KOTEICHE ATALLAH, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad del acta de colección de muestras, inserta al folio 25 de las actuaciones, alegando que el N° 14F7-0279-2011 no se corresponde con el número 14F7-0252-2011 a se contrae la presente investigación; el tribunal, al hacer la revisión y constatar que efectivamente es cierto el alegato de la defensa, en cuanto al error de numeración de investigación; observa también que consta en dicha acta de colección de muestras: los números de las Cadenas de custodias Ep/2Invest/0040-11 Ep/2Invest/0041-11; los nombres de los Investigados, Normedis del Carmen Puerta, Anyelo Julio Molina Angulo y Wilmer José Mora; y constan las evidencias incautadas en el presente procedimiento, es decir los siete (7) trozos de fragmentos vegetales, el cuchillo marca Concord, la tijera marca Solita, el rollo de cinta Marropac y los veintitrés (23) trozos de material sintético. Así como también consta al folio cuarenta (40) en la Experticia Toxicologiíta in Vivo N° 9700067-770, que el resultado de las muestras tomadas a los investigados Normedis del Carmen Puerta, Anyelo Julio Molina Angulo y Wilmer José Mora, corresponde al expediente 14F7-0252-2011; siendo así es evidente que la presente investigación corresponde quedó signada desde su inicio alfanuméricamente con el N° 14F7-0252, 2011, como se lee al folio 1; por lo que la diferencia en cuanto al número de investigación es un evidente error material, que puede ser evidenciado del restos de las actuaciones, y habiendo el Ministerio Público aclarado que el número de la presente Investigación es el que aparece al folio uno, de las actuaciones, se tiene por subsanado dicho error , que en ningún caso altera el contenido y alcance de la actuación a que se contra el acta de colección de muestras inserta al folio 25; razón por la cual se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa; por tratarse de un error material, en el cual incurre el funcionario que realizó dicha actuación, que se tiene por subsanado, durante la audiencia por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
LA FLAGRANCIA
Al pasar a resolver sobre la aprehensión, además de Acta de Allanamiento de fecha 15-03-2011, inserta a los folios 7 al 10, y Acta Policial N° 0028/11 de fecha 16-03-2011 inserta a los folios 3 y 4 ; en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se realiza la incautación de las evidencias físicas, y de la detención de los investigados; esta juzgadora observa, que consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.- Entrevistas de fecha 16-03-2011 del ciudadano MANUEL ENRIQUE TORRES ZERPA, quien entre otros señalamientos, manifiesta “ que en el piso de la sala había varios trozos de drogas, y unos cuchillos y unas cosas…” ; inserta al folio folio 5.
2.- Entrevistas de fecha 16-03-2011 del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES FARIAS, quien entre otros señalamientos, manifiesta “Empezaron a revisar la casa y en la sala habían algunos pedazos de panela de drogas y otras cosas…”; inserta al folio 6.
3.- Orden de Allanamiento del Asunto Principal LP11-P2011-000583, de fecha 14-03-2011, expedida por el Juez de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano WILMER MORA, en su condición de propietario , inquilino u ocupante, del inmueble ubicado en Sector Caño Seco II, Calle 8 Con Vereda Numero 10, Parroquia Pulido Méndez Del Municipio Alberto Adriani, una casa construida en bloque y cemento frisada de color amarillo, techo de acerolit, con una puerta de acceso principal, de color negro y dos ventanas con rejas de protección de color negro, como punto de referencia se encuentra ubicada al frente de una vivienda de color rosado con blanco; inserto al folio 12.
4.- Actas mediante las cuales fueron impuestos de sus derechos los ciudadanos MORA WILMER JOSE, PUERTA URDANETA NORMADIS DEL CARMEN y MOLINA ANGULO ANYELO JULIO, insertas a los folios 13,14 y 15.
5.- Registro de Cadena de Custodia N° Ep/2INVEST/0040/11, de los siete (7) trozos de tamaño regular de restos vegetales de presunta droga (marihuana) inserta al folio 22 y vto.
6.- Registro de Cadena de Custodia N° Ep/2INVEST/0041/11, del arma blanca tipo cuchillo, la tijera, el rollo de cinta de embalar y 23 trozos de bolsa de material sintético; inserta al folio 23 y vto.
7.- Acta de colección de muestras a los investigados de fecha 16-03-2011 inserta al folio 25.
8.- Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-0481, de la causa 14-F6-0252-11, de fecha de recepción 16-03-2011, practicada a las evidencias incautadas descritas como MUESTRA N° 1.- Un (1) envoltorio , elaborado en cinta adhesiva de colores blanco y negro con inscripciones de color amarillo y rojo, donde entre otras cosas se lee: CINTA DE SEGURIDAD, en cuyo interior se observan: Siete (7) trozos con medidas aproximadas de 6 de ellos de : 16 cms de largo y 2.5 cms de ancho y 1 de ellos de 16 cms de largo y 14 de ancho. PESO BRUTO :920 GRAMOS. MUESTRA N° 2. – Un utensilio de cocina “ elaborado en metal por un lado y un asa elaborada en madera y cinta adhesiva de color marrón, presenta inscripciones CONCORD. SE LE PRACTICÓ BARRIODO EN TODAS SUS AREAS. MUESTRA N° 3.- Una(1) tijera , elaborada en metal y material sintetico de color negro, con inscripciones SOLITA. SE LE PRACTICÓ BARRIODO EN TODAS SUS AREAS. MUESTRA N° 4.- Un (1) rollo de cinta adhesiva color marrón, con inscripciones MARROPAC. SE LE PRACTICÓ BARRIODO EN TODAS SUS AREAS. MUESTRA N° 5.- Veintitrés (23) recortes de material sintético de color negro, de cortes irregulares. SE LE PRACTICÓ BARRIODO EN TODAS SUS AREAS. CUYOS RESULTADOS SON: LA MUESTRA N° 1 componentes MARIHUANA, con un PESO NETO DE OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (872) GRAMOS. LA MUESTRA N° 2, con componentes de RESIDUOS DE MARIHUANA. Experticia esta suscrita por la FARMACEUTA-TOXICOLOGO, Experta Profesional II ROSA M. DIAZ PEREZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; e inserta al folio 39.
9.- Experticia TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700067-0770, de fecha de recepción 16-03-2011, realizada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos de los ciudadanos NORMADIS DEL CARMEN PUERTA URDANETA, ANYELO JULIO MOLINA ANGULO y WILMER JOSE MORA, cuyos resultados sólo dio POSITIVO EN ORINA y RASPADO DE DE DEDOS, para MARIHUANA, EN LAS MUESTRAS COLECTADAS AL INVESTIGADO WILMER JOSE MORA. Experticia esta suscrita por la FARMACEUTA-TOXICOLOGO, Experta Profesional II ROSA M. DIAZ PEREZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida; e inserta al folio 40.
De las actuaciones antes señaladas, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Hecho que se acredita por haber resultado, según la experticia que le fue practicada a los siete (7) trozos de fragmentos vegetales, que resultaron ser componentes de MARIHUANA, con un PESO NETO DE 872 GRAMOS; lo que encuadra dentro de las previsiones del primer aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas; es por lo que se tiene el delito como flagrante, por entrar dentro de los supuesto que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, artículo que armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En tal sentido, se declara en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos MORA WILMER JOSE, PUERTA URDANETA NORMADIS DEL CARMEN y MOLINA ANGULO ANYELO JULIO, por haberse practicado su detención al momento de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DEL PROCEDIMEINTO
Se declara la continuación del trámite del presente asunto penal, como lo solicita la fiscal, por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. EGLEE TORRES; El tribunal, tomando en cuenta que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, con el delito OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; da por satisfecho el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito de esta norma adjetiva penal, o fundados elementos de convicción, que de alguna manera hagan presumir la autoría o participación de los investigados en el precitado delito, lo da por acreditado el tribunal con los elementos de convicción antes señalados, a excepción de los elementos señalados en los particulares 3 y 9, a saber, la Orden de Allanamiento del Asunto Principal LP11-P2011-000583 y la Experticia TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700067-0770, que no acreditan el consumo de la sustancia y manipulación del cuchillo con residuos de dicha sustancia ilícita, para los ciudadanos NORMADIS DEL CARMEN PUERTA URDANETA y ANYELO JULIO MOLINA ANGULO; sino sólo para el investigado WILMER JOSE MORA, a quien va dirigida la orden de N° LP11-P2011-000583 y salió positivo en orina y raspado de dedos para metabolitos de marihuana; lo que hace presumir con suficientes y fundados elementos serios de convicción la participación del investigado WILMER JOSE MORA, en el precitado delito; por estar satisfechos concurrentemente los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; estando dada la presunción razonable de fuga u obstaculización en razón de que el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé pena de 12 a 18 años de prisión, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por ser público y notorio los estragos que causa el flagelo de las drogas en nuestra población, y ser el término máximo de la pena por este delito, superior a diez años de prisión; lo que a criterio de esta juzgadora, presume latente el Peligro de fuga; a tenor de lo pautado en los numerales 1, 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem; así como también se presume peligro de obstaculización, del artículo 252 numeral 2 de la norma Adjetiva Penal, en virtud de que los investigados pudieran influir en las declaraciones de los otros imputados y los testigos presénciales, con lo que se pone en peligro la investigación en la verdad de los hechos, y ulterior realización de la justicia. Motivos por los cuales el tribunal al presumir que está dada la presunción de fuga y obstaculización para el imputado WILMER JOSE MORA, con fundamento en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 , 251 numerales 1 y 2 y Parágrafo Priomero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de librtad al imputado WILMER JOSE MORA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga, delito este que afecta a la Colectividad. A tales efectos, líbrese las correspondientes boletas de privación de libertad y remítase con oficio y boleta de traslado para la Sub Comisaría Policial a los fines de que realicen el traslado, hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. En cuanto a los ciudadanos NORMADIS DEL CARMEN PUERTA URDANETA, ANYELO JULIO MOLINA ANGULO; si bien es cierto que para el momento del allanamiento ambos se encontraban en la residencia allanada, tomando en cuenta que salieron negativos en todas las muestras, así como el hecho de que a ellos no iba dirigida la investigación y orden de allanamiento, aunado a que la droga fue encontrada en el piso de la sala, que es un área común a todos los que entren y salgan de dicha residencia; circunstancias estas que operan favorablemente para estos dos últimos imputados; el tribunal estima ajustado a derecho, imponerles los ciudadanos NORMADIS DEL CARMEN PUERTA URDANETA y ANYELO JULIO MOLINA ANGULO, medida cautelar sustitutiva del artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, quedando sujetos a no salir de la jurisdicción del Estado Mérida, mientras dure el presente proceso y a comparecer a todos y cada uno de los actos sucesivos del proceso, por la presunta participación en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga. Advirtiéndoseles que no pueden cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; a los fines de que den cumplimiento y comparezcan a los sucesivos actos del proceso. Y que de incumplir estas obligaciones les será revocada la medida. Y así se decide.

DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIAS
En virtud de la solicitud del Ministerio Público, de que se destruya la sustancia incautada, en razón de que consta en la experticia Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-0481, de la causa 14-F6-0252-11, de fecha de recepción 16-03-2011, practicada a las evidencias incautadas descritas como muestra N° 1, Siete (7) trozos con medidas aproximadas de 6 de ellos de : 16 cms de largo y 2.5 cms de ancho y 1 de ellos de 16 cms de largo y 14 de ancho, que resultó ser componentes MARIHUANA, con un PESO NETO DE OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (872) GRAMOS. Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual remítase en copia certificada la presente decisión, con copia certificada de la experticia inserta al folio 39 a la Fiscalia Séptima del Proceso del ministerio Público . Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Punto Previo: Visto que del contenido del folio 25 se contrae guarda relación con los hechos que se contrae 14F7-0252-2011, aunado al hecho de que el Tribunal tomó en cuenta del alegato fiscal que pudo haberse dado por parte del órgano investigador, es por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa, por consecuencia, Primero: Se Decreta La Aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 Constitucional de los imputados: Normedis Del Carmen Puerta, Anyelo Julio Molina Angulo y Wilmer José Mora, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos. Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución del Sistema Juris, una vez transcurra lapso legal correspondiente. Tercero: Se acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público, en relación a la privación judicial preventiva de libertad del imputado: Wilmer José Mora, debidamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 250.1.2 y 3, 251.2 y 3, 252.2 del COPP, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa, del peligro de fuga y obstaculización, en al búsqueda de la verdad, y por la pena que pudiere llegar a imponerse. A tales efectos líbrese las correspondientes boletas de privación de libertad y remítase con oficio y boleta de traslado para la Sub Comisaría Policial a los fines de que realicen el traslado, hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Por consecuencia se declara sin lugar lo requerido por la Defensa Privada. Cuarto: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante este Tribunal y no a salir de la jurisdicción del Estado Mérida, a los fines de garantizar la comparecencia para los actos subsiguientes, para los investigados Normedis Del Carmen Puerta, Anyelo Julio Molina Angulo, declarando con lugar lo solicitado por la defensa privada y sin lugar el petitorio fiscal. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la decisión y copia certificada de la experticia a la Fiscalía. Sexto: Se ordena expedir la copia requerida por la Fiscal del Ministerio Público. La presente decisión se fundamenta por auto separado Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión en la audiencia oral. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI



En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Conste /Sria.