REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001711
ASUNTO : LP11-P-2010-001711


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PELIMINAR

Corresponde fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar realizada el día de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano FLORES RONALD ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 en armonía con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARINA RAMIREZ NIÑO.
LOS HECHOS

Los hechos se circunscriben, a que en fecha 17-07-2010, siendo las 03-35 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo BOSSA MELADIS y Agentes VALERO EDINXON, ED MILLER PEREZ y SIXTO SUAREZ, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, se encontraban en la sede de la referida Sub Comisaría, cuando varias personas los alertaron que a escasos metros de la Plaza Bolívar, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre VARIEDADES BEATRIZ, un ciudadano estaba golpeando a una ciudadana, por lo que de inmediato se trasladaron a la dirección, antes mencionada y al llegar al sitio observaron un grupo de personas que intentaban someter a un ciudadano que presuntamente había agredido a su ex concubina, para evitar que este ciudadano se retirara del lugar, y una ciudadana de nombre LISBETH KARINA RAMIREZ NIÑO, les manifestó que este ciudadano que estaba alterado era su ex concubino y agresor, indicándoles que minutos antes en ese mismo lugar la había agredido con golpes de puño y la intentó lesionar con un arma blanca (Navaja), con la que pretendía matarla, pero que afortunadamente las personas que se encontraban presentes lograron quitársela, igualmente les informó que una ciudadana que la acompañaba de nombre JENNY ROSALES, intervino en el momento en que su concubino intentó agredirla con el arma blanca y en el forcejeo él logró cortarla con la navaja, causándole heridas en la mano derecha, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptar al presunto agresor, quien al notar la presencia policial se alteró, donde se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para tratar de someter al mismo, y al realizársele la inspección personal se le localizó un objeto punzo penetrante en su mano derecha (pico de botella), no encontrándole ningún otro tipo de arma, motivo por el cual procedieron a su aprehensión siendo identificado como FLORES RONALD ALEXANDER, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
La Fiscal décima séptima del Ministerio Público ABOG. MARIA EMIILIA PEÑA AYALA, en su exposición verbal explanó la acusación, en los mismos términos del escrito acusatorio, inserto a los folios 41 al 46 de la causa.
El imputado FLORES RONALD ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/06/81, de 30 años de edad, de ocupación ayudante de Cocina, en el Restaurante Cooperativa La Catira, en la Plaza Venezuela Mercado La Gran Manzana, como a 500 metros de la Torre del Seniat Caracas, con tercer año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V. 17.117.181, hijo de Armando Pereira (v) y Neida Flores (v), y residenciado en El Cementerio Avenida Los Carmenes calle Los Mangos, Casa N° 36, Santa Rosalía Distrito Capital, en conocimiento de sus derechos, dijo querer acogerse a una Medida Alternativa, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensora Pública ABOG. LISBETH RUIZ, en representación de la Defensora Pública, ABG. LEDY PACHECO, no objetó la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestando que su defendido quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso.
La Victima, ciudadana LISBETH KARINA RAMIREZ NIÑO, manifestó “No tiene nada que decir”.

ADMISIÓN DE LA ACUSASIÓN Y PRUEBAS

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la acusación explanada por la representante del Ministerio Público, cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; constatadas que las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, según Acta Policial de fecha 17-07-2010; con fundamento en los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: LISBETH KARINA RAMIREZ NIÑO, supra identificada, de fecha 17-07-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. (folio 2);
2.) Constancia médica, suscrita por el Dr. OSCAR MARQUEZ, Médico de guardia del Hospital Dr. Antonio José de Sucre de Tucaní, de fecha 17-07-2010, en la que hace constar que valoró a la ciudadana Lisbeth Ramírez, quién presentó contusión simple en el pómulo derecho y escoriaciones en miembros superiores …(folio 3);
3.- Entrevista rendida por la ciudadana ROSALES RAMIREZ JENNY MILDRED, ante la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en donde hace referencia a los hechos ocurridos el día 17-07-2010, cuando el ciudadano Ronald Flores, agredió físicamente a la ciudadana Lisbeth Karina Ramirez Niño (folio 4);
4.- Acta de imposición de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6.)
5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 17-07-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 8).
6.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-691, de fecha 19-07-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, practicado a la ciudadana LISBETH KARINA RAMIREZ NIÑO, donde se describen las lesiones que presento la misma al momento de su valoración.
Elementos estos que se tienen como serios y fundados para presumir la autoría del imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público; por los cuales esta juzgadora, con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en contra del ciudadano FLORES RONALD ALEXANDER, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en armonía con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KAKRINA RAMIREZ NIÑO; por los hechos antes narrados. Igualmente, con fundamento en el artículo 330.9 de la norma adjetiva penal, SE ADMITE TODO EL ACERVO PROBATORIO ofrecido por la Representante del Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio. En tal sentido; se admite en su totalidad el escrito acusatorio que cursa a los folios 41 al 46 del presente asunto penal; y por ende las pruebas ofrecidas en dicho escrito, las cuales se tienen como reproducidas en la presente decisión, dado que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, fue impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles su contenido y alcance, así como las procedentes en este caso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan, pido mis disculpas para con la víctima, manifestando la víctima que no quiere que se repita lo sucedido y que lo disculpa”. La Defensora Pública, en uso de la palabra, pidió se conceda a su representado la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están satisfechos los requisitos para su procedencia, ya que su representado dijo admitir los hechos y su responsabilidad, a los fines de que le sea otorgada dicha medida, así como estar dispuesto a cumplir las obligaciones que le sean impuestas; para lo cual solicitó sea oído por el tribunal a tal efecto.
Así las cosas, en atención a que la representante del Ministerio Público, dijo no tener objeción a que se conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y la víctima manifestó su consentimiento para que le sea acordada la medida; quien aquí decide, al verificar que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años; que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad; no estando sujeto a esta medida por otro hecho; es por lo que con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima ajustado a derecho acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de un (1) a favor del acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de agresión verbal, física o psicológicamente, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, una vez al mes. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°. Se prohíbe al acusado ingerir bebidas alcohólicas, durante el lapso de la Suspensión y de igual manera, deberá el acusado acudir a charlas sobre la violencia contra la mujer. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la suspensión condicional del proceso, con fundamento en el artículo 46.1 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Distrito Capital, Caracas. También se le advierte que en caso de cambiar de residencia deberá informarlo tanto al Tribunal como a su Delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Ronald Alexander Flores, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/06/81, de 30 años de edad, de ocupación ayudante de Cocina, en el Restaurante Cooperativa La Catira, en la Plaza Venezuela Mercado La Gran Manzana, como a 500 metros de la Torre del Seniat Caracas, con tercer año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V. 17.117.181, hijo de Armando Pereira (v) y Neida Flores (v), y residenciado en El Cementerio Avenida Los Carmenes calle Los Mangos, Casa N° 36, Santa Rosalía Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Karina Ramírez Niño. Segundo: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita. Tercero: Vista la Solicitud hecha por el imputado de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento u oportunidad legal correspondiente por haberse admitido la acusación, la ciudadana Juez le pregunta previamente impuesto de sus derechos constitucionales al acusado si desea admitir los hechos. Manifestando el mismo “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan, pido mis disculpas para con la víctima, manifestando la víctima que no quiere que se repita lo sucedido y que lo disculpa”. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria, libre consciente, sin coacción alguna, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de Un (01) Año contados a partir de la fecha en que inicie el Régimen de Prueba, en favor del acusado Ronaldo Alexander Flores, ya identificado; y conforme al artículo 44 eiusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de agresión verbal, física o psicológicamente, a la ciudadana LISBETH KARINA RAMIREZ NIÑO; en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3.- Queda obligado el acusado, a presentarse por ante la Coordinación Zonal, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, una vez al mes. 4°. Se prohíbe al acusado ingerir bebidas alcohólicas, durante el lapso de la Suspensión y de igual manera, y con la asesoría de su Delegado de Prueba, deberá el acusado asistir a charla sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones aquí impuestas le será revocada la medida, y en consecuencia, sentenciado conforme a la admisión de los hechos hecha por él para el otorgamiento de la medida; ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes fueron formalmente notificadas en sala de la presente decisión. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital, en Caracas, haciéndole saber en el oficio con el cual se les remita la copia certificada de la presente decisión, que informen trimestral a este Tribunal sobre la conducta del acusado y que se procure el que acuda a una charla sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida sin Violencia. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ













En fecha_____________se cumplió con lo antes ordenado bajo el número_______________.
Conste/srio.