REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000629
ASUNTO : LP11-P-2011-000629


AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Despacho Judicial, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según Acta de allanamiento de fecha 19-03-2011, practicada por funcionarios de la Unidad de Investigaciones Criminalisticas de la Comisaría Policial N° 05, levantada por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) LIDIO BALZA y AGENTE (PM) DARWIN ACERO, en compañía de los testigos presénciales ciudadanos GIL MARQUEZ DENNIS ALBERTO y RANGEL GIL MAYKER ALBERTO, en la cual dejan constancia que en la revisión de la tercera habitación de la vivienda ubicada en el sector la Palmita, carretera vieja vía Mérida, casería Agua Linda de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, casa sin número como a 150 metros de la vía principal; donde se presentaron para practicar la Orden de allanamiento, a fin de localizar e incautar ARMAS DE FUEGO, incautaron en una de las habitaciones recostada a una pared, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm con seriales 7921 insertos, marca ARMCO, con empuñadura de madera color marrón, y cañón largo de color negro, quedando detenido por no presentar la respectiva permisología, ni documentos de dicha arma, el ciudadano VISMAR JESUS MALDONADO GUILLEN e incautada como evidencia de interés criminalístico el arma.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En atención a los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1) Acta Policial 0030-11 de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos por los cuales se realiza la aprehensión del investigado, así como de las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas en dicho procedimiento (folio 3 y su vuelto ).
2.- Entrevistas de los ciudadanos GIL MARQUEZ DENNIS ALBERTO y RANGEL GIL MAYKER ALBERTO, ambas de fecha 19-03-2011, quienes dicen haber cuando se incautó el arma de fuego, tipo escopeta, en el cuarto de la residencia en la que se practicaba el allanamiento, en su presencia. (folios 4 y 5).
3.- Orden de allanamiento de fecha 18-03-2011 N° ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000618, expedida por el Juez de Control 03 de esta Extensión de El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser practicada en la residencia ubicada en EL SECTOR LA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE NOMENCLATURA VISIBLE, PARROQUIA GABRIEL PICON GONZALEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, SE ENCUENTRA FRENTE A UN POSTE DE LUZ ELECTRICA, SIGNADO CON EL Nº 7657406, igualmente SE ENCUENTRA AL LADO DERECHO UNA VIVIENDA SIN FRISAR , DONDE SE VE AL FRENTE UN TANQUE AEREO DE AGUA, DE COLOR AZUL, UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES Y CEMENTO, PAREDES FRISADAS, PINTADAS EN COLOR ROSADO, CON DOS VENTANAS, CON REJAS DE PROTECCION DE COLOR NEGRO Y UNA PUERTA PRINCIPAL DE ACERO DE COLOR NEGRO, TECHO DE ZINC; a fin de localizar e incautar ARMAS DE FUEGO (folio 07).
4.- Acta de allanamiento de fecha 19-03-2011, practicada en la dirección antes señalada, en donde incautaron en el área que se encuentra en la entrada principal de la tercera habitación revisada, el arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm con seriales 7921 insertos, marca ARMCO, con empuñadura de madera color marrón, y cañón largo de color negro (folio10, 11 y 12).
5.- Acta de imposición de derechos al aprehendido ciudadano VISMAR JESUS MALDONADO GUILLEN, en fecha 19-03-2011; (folio 14)
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-03-2011 N° Ep/2/Invest/0043/11, en la cual se hace constar el arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm con seriales 7921 insertos, marca ARMCO, con empuñadura de madera color marrón, y cañón largo de color negro, (folio16).
7.- Actuaciones correspondientes a la Investigación 14F70283-2011 en el asunto LP11-P-2011-000618 ( folios 25 al 37).
8.- Acta de investigación Penal de fecha 20-03-11, en la cual se deja constancia de la identidad del ciudadano VISMAR JESUS MALDONADO GUILLEN, y de que el mimo no presenta registros en el SIIPOL (al folio 39 y vuelto).
9.- Acta de Inspección del sitio del suceso de fecha 21-03-2011 (folio 40).
10.- Experticia 9700-230-AT-0093 de reconocimiento Legal del arma de fuego, de fecha 20-03-2011, suscrita por el Agente Luis A Niño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida (folio 41 y vuelto)
Esta juzgadora estima que existen suficientes elementos para dar por satisfechos los extremos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el aprehendido, lo fue en el momento en que se practicaba una orden de allanamiento en su residencia, en la cual fue incautada dentro de una de las habitaciones revisadas, recostada a la pared, el arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm con seriales 7921 insertos, marca ARMCO, con empuñadura de madera color marrón, y cañón largo de color negro; sin presentar el aprehendido documentos , ni permisología para tener dicha arma en su residencia. Lo que constituye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que al momento de ser encontrada e incautada, se tiene como un hecho flagrante, que hace presumir, en esta fase del proceso, que el aprehendido es el autor del mismo.

DEL PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, actuante en la investigación.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Además de existir elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir que el aprehendido es el autor de tales hechos; estima el Tribunal, que si bien están dados dos de los requisitos, no están satisfechos en su totalidad en forma concurrente los tres extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se dan las circunstancias que hagan presumir del imputado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación; en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, es ajustado a derecho, imponer la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión de El Vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al ciudadano Vismar Jesús Maldonado Guillen, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, Primero: Estima acreditado por las actuaciones que de aquí se desprenden presentadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que se considera la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: Vismar Jesús Maldonado Guillen, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.202.879, de 47 años de edad, nacido en fecha 29-08-1963, natural de Santa Cruz de Mora, profesión u oficio: Albañil, con quinto año de bachillerato aprobado, hijo de María Felicia Guillen de Maldonado (v) y Francisco Antonio Maldonado (f), residenciado en El Sector La Palmita Sector Agua Linda casa sin número, como a 200 metros de la alfarería antigua, Parroquia Gabriel Picor González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-2781743 y 0275-8826874; por la presunta comisión del delito de como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto considera acreditado quien aquí decide, con las actuaciones insertas en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano como la persona que presuntamente cometió el delito, compartiendo de igual manera la precalificación de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Segundo: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: A solicitud de la representación fiscal y la defensa privada; y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano Vismar Jesús Maldonado Guillen, antes identificado, como autor o participe en la comisión del hecho que le atribuye, así mismo a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no encuentran llenos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que este acredita el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días se presentara por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, haciéndole saber que el investigado salió desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin que continué con la investigación una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 7


Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA



Abg. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ.