REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000634
ASUNTO : LP11-P-2011-000634

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público y denunciados por la Víctima, son los siguientes: Según denuncia de la ciudadana MAVELYS DEL CARMEN CASTO NAVA, ante la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, el día 19 de marzo de 2011, a las 10:30 horas de la noche, su ex concubino JOSE GREGORIO VERTEL MERCADO, cuando ella se encontraba en casa de su hermana, ubicada frente a la de ella, en el Sector Hugo Chávez, Zona Industrial de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llegó en un taxi ebrio y ella salió a recibirle a la niña , y él sin mediar palabras le propinó un golpe en el ojo, la agarró por el pelo, arrastrándola por el Camellón, ella no le pudo quitar a la niña, porque estaba bastante ebrio, y así se la llevó, estando como loco, demasiado alterado; siendo que ya ellos tienes tiene dos años y medio separados; loo que quiere es que él la deje tranquila. En virtud de esta situación el Funcionario Cabo Primero (PM) Licenciado FRANKLIN IBARRA; a las 02:05 horas de la tarde del día 20-03-2011, en atención a los hechos denunciados por su ex concubina, procedió a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO VERTEL MERCADO, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia.
Por los hechos antes narrados, la representantes del Ministerio Público, ABOGADA MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, así como el dispositivo legal en el cual encuadra los hechos antes narrados; quien se identificó como queda escrito: JOSÉ GREGORIO VERTEL MERCADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.185, de 41 años de edad, de profesión Docente de Educación Fisica en el Liceo Bolivariana De El Vigía al lado del Ince Buenos Aires y residenciado en la Urbanización Bubuqui 3 Bloque 15 aptamento 03-01, piso 03 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-08-1970, hijo de Ana Rafaela Mercado (v) y Dagoberto Verte (v), 0424-7039886 y de casa 0275-8810735 y manifestó: “No deseo declarar”.
LA VICTIMA MAVELYS DEL CARMEN CASTO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.147, a quien entre otros señalamiento, dijo, entre otras cosas, que ella necesita que él la deje tranquila por completo, ya van dos años que no tienen nada, tiene una niña de él, y por la niña entonces la tiene acosada, quiere chequearle su vida, y ella habló en la Fiscalía de Menores para el régimen de visitas, que él la golpeó, porque quiere seguir fastidiándola y no la deja en paz.
El DEFENSOR PRIVADO ABG. HENRRY CORREDOR, entre otros señalamiento dijo que se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme
Motivación para decidir
Además del acta policial de fecha 20-03-11, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PM) Licd. FRANKLIN IBARRA, inserta al folio 07, quien deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos y la aprehensión, el tribunal con fundamento en los elementos que se señalan a continuación:
1- Dicho de la víctima en sala afirmando los hechos por ella denunciados ante la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría N° 12.
2.- Denuncia formulada por la víctima de fecha 19-03-2011, ante la Comisaría Policial N° 05 de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida ( folio 06).
3- Constancia médica, suscrita por la médico cirujano Dairilys Gaviria V., quien atendió en la emergencia de Adultos del Hospital de El Vigía, Estado Mérida a la ciudadana MAVELYS DEL CARMEN CASTO NAVA, y en la cual deja constancia que la misma para la fecha de su evaluación el 19-03-2011, presentó hematoma fronta izquierdo y escoriación en la rodilla derecha (folio 10).
4.- Entrevista de fecha 20-02-2011, realizada al niño L. J. A. B. de once años de edad (cuyo nombre se omite por razones de Ley), quien es hijo de víctima e investigado, quien en presencia de su progenitora, manifiesta ante la Comisaría Policial, entre otras cosas lo siguiente: “… yo me metí para que no siguieran peleando, después la agarró duro por los brazos, y la empujaba para que no entrara…”
El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las lesiones presentadas por la víctima en cara y rodilla, las cuales consta en constancia médica de la Emergencia de Adulto del Hospital de El Vigía; y siendo que la aprehensión se produce dentro de los lapsos que prevé el artículo 93 de la Ley especial que protege a la mujeres de la violencia masculina; tomando en cuenta el dicho de la víctima en sala quien confirmó el modo en que le fueron causadas las lesiones ; considera el tribunal que están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 d.1 de nuestra carta magna; siendo ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal; y en tal sentido, calificar en situación de flagrancia la detención del aprehendido por este caso, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta la solicitud fiscal y de la víctima; en aras de evitar este tipo de agresiones, se decreta en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el imputado queda obligado a: NO ejecutar actos de intimidación u acoso en contra de la ciudadana MAVELYS DEL CARMEN CASTO NAVA, ni acercarse a ella, su lugar de residencia; y NO ejercer ningún tipo de violencia, ni verbal, ni física sobre esta ciudadana, ni por si , ni por interpuesta persona. Y simultáneamente se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía actuante, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Gregorio Vertel Mercado, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.185, de 41 años de edad, de profesión Docente de Educación Física en el Liceo Bolivariana De El Vigía al lado del Ince Buenos Aires y residenciado en la Urbanización Bubuqui 3 Bloque 15 apartamento 03-01, piso 03 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-08-1970, hijo de Ana Rafaela Mercado (v) y Dagoberto Verte (v), 0424-7039886 y de casa 0275-8810735, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Mavelys Del Carmen Castro Nava, por los hechos ocurridos; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda imponer al imputado José Gregorio Vertel Mercado y a favor de la víctima, la medida de protección establecida en los numerales 5 y 6, esto es: La prohibición expresa de realizar actos de intimidación u acoso y de acercarse al lugar de residencia de la victima, que el imputado no debe ejercer ningún tipo de violencia, ni verbal, ni física sobre la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la integridad física de la víctima. Tercero. Por no existir hecho punible, se ordena la libertad del imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, imponiéndole presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Cuarto: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto penal a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 eiusdem, que le obliga con la firma del acta levantada en audiencia, a cumplir con las medidas impuestas y a informar algún cambio de residencia.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI