REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000658
ASUNTO : LP11-P-2011-000658


AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público y que constata el tribunal de las actuaciones, según denuncia y acta policial, son los siguientes: El 21-03-2011, a las 11:08 horas de la mañana, se presenta ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, Estación Policial N° 12, Atención a la Mujer, la ciudadana de nacionalidad Colombiana NOHEMÍ INES PEREZ BLANQUESET, de 30 años de edad, para denunciar a su pareja ALVARO JOVANY VENEGAS LUGO, de 32 años de edad, con quien discutió, porque ella le contestó su teléfono que sonó cuando estaba él durmiendo para que no se despertara, pero él se despertó y salió de la casa a contestar la llamada, y ella que iba tras él escucha cuando le dice a la persona con quien hablaba, que ella estaba arrecha porque él nada de nada, que no tenían relaciones sexuales, y que ahora ella le quería meter esa barriga que no sabía de quien era; ella le dijo que no dijera eso, porque ella ni salía de la casa, que de broma al médico, y que si seguía rebajándola, se fuera de la casa. Como él no había colgado el teléfono le decía ¿Estas escuchando? Y que después la llamaba; luego se metió a la casa y se quedó revisando el teléfono; cuando se quedó dormido ella le agarró el teléfono y se fue a casa de una vecina para esperar q lo volvieran a llamar y saber quien era, como en efecto al volver a llamar salió el nombre de una tal MAYRA , quien le dijo que le pasara a Alvaro, a lo que ella respondió que le hablaba la mujer de él, al otro lado del teléfono le dijeron que dejara de ser ridícula, que le hablaba la moza de él; y que por eso él le había dicho a ella que se fuera porque ella se la pasaba por ahí con uno y otro, y ni siquiera sabia de quien estaba embarazada, que eso lo decía él mismo, ella le respondió que no pelearía por hombre y le colgó. Uno de los hijos de ella le dijo que él había salido a buscarla para golpearla para que no fuera tan atrevida; como a las diez de la noche él llegó golpeando la puerta , la dueña de la casa e hijo de ella le abrieron la puerta en vista de su insistencia, , y estando ella acostada en la cama , él entró al cuarto le haló por los brazos para sacarla de la habitación, diciendole que le buscara el teléfono, que no se metiera a loca, que si no le buscaba su teléfono que no sabía lo que le pasaría, que la iba a joder e intentó pegarle por la cara y su hijo al verlo agarró un palo con el cual le iba a dar, pero él se arrepintió y no le pegó pero la batuqueó fuerte en varias oportunidades, ella le dijo que si le pegaba lo denunciaría y él le r respondió que no lo amenazara porque no le tenía miedo, a la Ley, y se acostó a dormir. Como ella en la madrugada comenzó a sentirse mal con dolor en el vientre , él al levantarse volvió a pedirle el teléfono, y que le iba a hacer un mal, y a raíz de la batuqueadera de anoche ella se la pasó todo el día con malestar y dolor en el vientre. En virtud de tal enuncia LOSO Funcionarios DISTINGUIDO (PM) EDWIN DUGARTE y AGENTE (PM) ELYURI HERNANDEZ, se trasladaron al Barrio Alí Primera, , calle Principal, antes de llagar al Ambulatorio, a fin de entrevistar al ciudadano ALVARO JOVANY VENEGAS LUGO, e informarle que era investigado por la comisión de un delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por una denuncia en su contra, le fueron informados sus derechos y a su detención el mismo día 21-03-2011 a las 05:30 pm.
Ahora bien, visto que la Representante del Misterio Público ABOGADA ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, presenta al ciudadano Alvaro Jovani Vanegas Lugo, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha 21-03-2011 en presunta flagrancia, según denuncia hecha por su pareja, ciudadana NOEMI INES PEREZ BALNQUISET, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley; no obstante del Informe Médico Forense bajo el Nª 9700-249-MF-291, de fecha 22 de marzo de 2011, que le fue realizada a la denunciante se concluye que al examen físico realizado no presentó lesiones externas de interés médico legal, es por lo que solicita al Tribunal la Libertad Plena del investigado.
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente la solicitud de la fiscal, en razón de los reflejado en el reconocimiento medico que se le hiciera a la denunciante, quien es su pareja; respondiendo el aprehendido ALVARO JOVANY VENEGAS LUGO, quien dijo llamarse como quedó escrito, ser colombiano, natural de Barranquilla Atlántico Colombia, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° C-72.258.356, con 05 años en Venezuela, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante en el Sector Domingo Roa Pérez, residenciado en El Barrio Alí Primera, Calle Principal casa sin número Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-01-1980, hijo de Alcira Lugo (v) y Néstor Vanegas (v), con cuarto Semestre de Psicología aprobado, teléfono: 0414-7572065, dijo no querer declarar.
La ciudadana NOHEMI INES PEREZ BLANQUISET, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de ciudadana colombiana 36.678.120, fecha de nacimiento 16-08-1978, natural de Chiriguana Cesar Cerca de Valle Dupar Colombia, de 30 años de edad, a quien el tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra y expuso: “No deseo declarar”.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN YURAIMA, estuvo de acuerdo con lo solicitado por la fiscal, es decir con que se le acuerde la libertad plena a su representado, por no haber cometido ningún hecho punible, dado que las lesiones físicas no están acreditadas en el informe médico legal; en consecuencia no puede declararse como flagrante la aprehensión.
Motivación para decidir
Además del acta policial de fecha 20-02-11, donde se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos y aprehensión, el tribunal con fundamento en los elementos que se señalan a continuación:
1- Denuncia formulada por la ciudadana NOHEMI INES PEREZ BLANQUISET, en la fecha 21-03-2011, ante la Estación Policial N° 12 de la Comisaría Policial N° 05 de Atención A la mujer, de El Vigía; en la cual ella misma manifiesta entre otros señalamientos, que él se arrepintió y no le pegó…
2.- Y que del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado a la denunciante, en fecha 22-03-2011 por el Experto Profesional II y Jefe encargado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, Dr. Faustino Vergara Rojas, se evidencia que la precitada ciudadana no al examen físico no presentó lesiones externas de interés de interés médico legal. Cabe destacar que la Ciudadana NOHEMÍ INES PEREZ BLANQUISET, presentó en sala ad efectum videndi, un ecosonograma, que al ser interrogada por el Tribunal por habérsele realizado a otra persona, mucho antes de los hechos y en la población de Tovar; respondiendo que ese es el nombre de una prima de ella, pero que es de ella; siendo este documento irrelevante para el caso que aqui se ventila; motivo por el cual le fue devuelto por no corresponder a la denunciante dicho ecosonograma.
Así las cosas, por lo antes expuesto, el tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia, dado que no está acreditado el hecho punible, por no haber arrojado el examen que se le practicó a la denunciante lesión física alguna, ni tampoco estar acreditada la comisión de otro hecho tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido no estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal acuerda con lugar el pedimento fiscal de libertad plena del ciudadano ALVARO JOVANY VENEGAS LUGO, identificado up supra, con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese de inmediato boleta de libertad a este ciudadano. Y así se decide.
En virtud de que al Ministerio Público compete concluir la presente investigación con el correspondiente acto conclusivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, trascurrido que hay sido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Visto que no se desprende ningún tipo de lesión para la víctima, es por lo que no se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano Alvaro Jovani Vanegas Lugo, colombiano, natural de Barranquilla Atlántico Colombia, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° C-72.258.356, con 05 años en Venezuela, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante en el Sector Domingo Roa Pérez, residenciado en El Barrio Alí Primera, Calle Principal casa sin número Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-01-1980, hijo de Alcira Lugo (v) y Nestor Vanegas (v), con cuarto Semestre de Psicología aprobado, teléfono: 0414-7572065, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Nohemi Inés Pérez Blanquiset, por los hechos ocurridos; por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose con lugar el petitorio Fiscal. Segundo: Se acuerda imponer al imputado Alvaro Jovani Vanegas, la libertad plena por lo que debe librarse la boleta de libertad y remitirla para la Sub Comisaría Policial Nª 12 de esta localidad. Tercero: En virtud de que al Ministerio Público compete concluir la presente investigación, a cuyo término deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, trascurrido que haya sido el lapso legal para la impugnación de la presente decisión.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ