REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003231
ASUNTO : LP11-P-2010-003231

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde fundamentar de conformidad con el artículo 173 y primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar, realizada en las presentes actuaciones, en los términos señalados a continuación.
En la audiencia la Fiscala Sexagésima Novena del Ministerio Público ABG. JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON, luego de explanar verbalmente la acusación en los términos señalados en escrito acusatorio, presentado en fecha 16-12-2010, inserto a los folios 81 al 113 de las presentes actuaciones; acusó a los ciudadanos HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ y NESTOR ARDILA CELY, por la comisión del delito Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, en perjuicio de la Colectividad. Los precitados Imputados, impuestos de los hechos, del derecho y precepto constitucional, así como le fue informado a título enunciativo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en conocimiento de los sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestaron no querer declarar. El Defensor Privado ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA, no objetó la acusación presentada en contra de sus representados, manifestando que ambos le han manifestado su voluntada de acogerse a una de las fórmulas anticipadas a la solución del conflicto.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

El tribunal, luego de verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por existir en las actuaciones pluralidad de fundados y serios elementos de convicción, los cuales señaló la fiscal en la audiencia preliminar como fundamento de su acusación, y al mismo tiempo se tienen por reproducidos en la presente decisión, en los mismos términos que señala el capítulo III de los folios 87 al 102 del escrito acusatorio; esta juzgadora, a tenor del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HECTOR DONAY RODRIGUEZ HERNANDEZ y NESTOR ARDILA CELY, propietario y conductor respectivamente, del VEHÍCULO marca MACK, modelo R686ST, año 1985, color ROJO, placas A28AJ4S, tipo CHUTO, clase CAMION, uso CARGA, serial de carrocería 1M2N179YXFA003068, el cual al serle hecha la prueba de medición de la opacidad al humo de los escapes provenientes de la combustión en un motor diesel, con el equipo OPACIMETRO DE FLUJO PARCIAL, operado por la supervisor de campo María Eugenia Lía, adscrita a la División de de calidad de aire del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando transitaba con destino a Nueva Bolivia, por el Punto de Control fijo ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por en punto de Control, se obtuvo como resultado que superó los valores superiores al porcentaje permitido, con lo que incurre en la comisión del delito, antes señalado. Hecho del cual dejan constancia en acta de investigación Penal Nro. CR1-D16-2DA.CIA-1ER.PLT-SIP.-272 de fecha 05-10-2010, inserta al folio 02 y vuelto, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda RONDON GUILLEN CARLOS y SARGENTO PRIMERO VEZGA BAUTISTA JOSE, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera Panamericana, Sector El Quebradon, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 05-10-2010; quienes notifican al representante de la Fiscalía Sexagésimo Novena del Ministerio Público Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino. Procediendo a la retención preventiva del vehículo antes descrito, y su conductor, ciudadano ARDILA CELY NESTOR, natural de Bogotá, colombiano, nacido el 10-10-1973 chófer, residenciado en Barrio Las Flores, calle 2, N° 4-25, Colón, Estado Táchira; cédula de identidad N° E-84.124.541 y del vehículo antes des, como se evidencia del folio 04 de las actuaciones.
Y con fundamento en el artículo 330.9 de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarse lícitas, útiles, pertinentes y necesarias; las cuales se dan por reproducidas en el mismo orden que señala el Capitulo VI del escrito acusatorio, desde el folio 104 al 112.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Así las cosas, dado que ambos acusados, manifestaron libre de apremio y coerción, su voluntad de admitir los hechos que la atribuye la representante del Ministerio Público, para que les sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso; y dado que la fiscal manifestó no tener objeción en cuanto que les sea acordada dicha medida, por ser procedente4; el tribunal al verificar que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la pena a imponer por el delito imputado, en su limite máximo, no mayor de cuatro (4) años, de ser admitido plenamente los hechos y su responsabilidad por ambos acusados; así como también por constatarse del Sistema Juris, que estos dos no están sujetos a esta medida por otro hecho penal; es por lo que a tenor del artículo 44 eiusdem; estima este tribunal, procedente y ajustado a derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a ambos acusados, por el lapso de tres (3 ) meses, contados a partir de la presente fecha; para lo cual, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Hacer un cada uno de los acusados, un depósito por la cantidad de bolívares 1.500,oo, en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la Cuenta Corriente Nº 01020501810008916099, Banco de Venezuela, en un lapso de sesenta días (60) días, a partir de la celebración de la presente audiencia. 2- Asistir ambos acusados, a una charla ambiental sobre prevención de la contaminación del aire por unidades de transporte, en la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida. Y 3- La adquisición solidaria a expensas de ambos acusados, de Un mil (1000) trípticos, alusivos a la prevención del delito de “Contaminación por Unidades de Transporte”, Trípticos, cuyas características y especificaciones, fueron aportadas por el Ministerio Público, según las directrices emanadas de la División de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental; loso cuales deberán ser entregados a la Fiscalía 69 del Ministerio Público con competencia Nacional, en un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar.
El tribunal advirtió a ambos acusados, que deberán someterse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba que les sea asignado por la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía Estado Mérida, durante el lapso de suspensión; Delegado(s) que informaran si fueron cumplidas o no las obligaciones por parte de ellos. Igualmente se les advierte, que en caso de incumplir dichas obligaciones, les será revocada la suspensión condicional del proceso, con fundamento en el artículo 46.1 de la norma adjetiva penal; en cuyo caso se dictará la sentencia condenatoria, en atención a la admisión de los hechos, por ellos manifestada para el otorgamiento de la medida de suspensión Condicional del Proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en esta ciudad de El Vigía. A los fines de informar las obligaciones contraídas por los acusados, se acuerda oficiar Dirección Estadal Ambiental del Ministerio Popular del Ambiente, del estado Mérida.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve; Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados Héctor Donay Rodríguez Hernández, venezolano, natural de Bocono del estado Táchira, nacido en fecha 06/03/74, de 36 años de edad, soltero, Transportista, hijo de Alejandrino Rodríguez (f) y de Leticia Hernández de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.971.555, y con domicilio Bocono Estado Táchira, calle 6, casa Nº 104, teléfono 0414.0817519, Estado Táchira, y Néstor Ardila Cely, Colombiano, con la condición de residente en el país desde el día 10/07/04, nacido en fecha 10/10/73, de 37 años de edad, chofer, hijo de Edilberto Ardila Neiva (v) y Maria Cenobia Cely (f), con cedula de ciudadanía colombiana N° V. 84.124.5420.134.115, y con domicilio en el Barrio Las Flores, calle 2, N° 4-25, teléfono 0277-2910386, Colon Estado Táchira, por el delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con la normativa técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, en perjuicio de la Colectividad, al primero de los nombrados como Co- Autor, y al segundo como autor. Segundo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP. Tercero: En relación a la suspensión condicional del proceso solicitada por los imputados en esta audiencia y oído lo manifestado por el Ministerio Público que está de acuerdo, siempre que cumplan las condiciones ofertadas, que son: 1- Hacer un cada uno de los acusados, un depósito por la cantidad de bolívares 1.500,oo, en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la Cuenta Corriente Nº 01020501810008916099, Banco de Venezuela, en un lapso de sesenta días (60) días, a partir de la celebración de la presente audiencia. 2- Asistir ambos acusados, a una charla ambiental sobre prevención de la contaminación del aire por unidades de transporte, en la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida. Y 3- La adquisición solidaria a expensas de ambos acusados, de Un mil (1000) trípticos, alusivos a la prevención del delito de “Contaminación por Unidades de Transporte”, Trípticos, cuyas características y especificaciones, fueron aportadas por el Ministerio Público, según las directrices emanadas de la División de Defensa del Ambiente y Delito Ambiental; loso cuales deberán ser entregados a la Fiscalía 69 del Ministerio Público con competencia Nacional, en un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar; las cuales tienen como finalidad las indemnizaciones al Estado Venezolano y educación de os acusados en materia de ambienta. Condiciones estas que aceptaron cumplir los acusados, motivo por el cual les fua acordada la suspensión condicional del proceso, por el lapso de Tres (03) meses a partir de la presente fecha 24-03-2011. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica Nª 02 con sede en El Vigía, reomitiendo copia debidamente de la decisión, para que se oriente, supervise y controle el beneficio otorgado. Cuarto: Se acuerda oficiar Dirección Estadal Ambiental del Ministerio Popular del Ambiente, del estado Mérida. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA



ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ.









En fecha__________ se cumplió con lo antes acordado, bajo los Números_____________________
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Conste/Sria