REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2011-000687
ASUNTO : LP11-P-2011-000687

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público, según consta en acta policial N° 0026/11 de fecha 26-03-2011, y denunciados posteriormente por la joven ANDREINA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estación Policial N° 17, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, son los siguientes: El 26-03-2011, siendo la 01:20 horas de la madrugada, en virtud de llamada telefónica anónima a la Estación Policial N° 17 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual informaban que en el sector Pueblo Llano, entrada al Sector Las Virtudes, Calle Principal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se estaba suscitando una violencia de Género, motivó que Funcionarios Policiales se trasladaran al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con la adolescente Dávila Ramírez Andreina Margarita, quien les manifestó que su tío EDGAR DAVILA, la había agredido físicamente, y que el mismo se encontraba en los alrededores de la residencia; por lo cual los funcionarios en compañía de la presunta víctima procedieron a patrullar por el sector , visualizando a una persona que señaló la víctima como su agresor, y a quien interceptaron , procediendo el Cabo Primero (PM) Jonathan Oropeza a identificarlo como EDGAR JOSE DAVILA RAMIREZ, y el Cabo Segundo (PM) Ángel Oropeza a realizarle la revisión personal, y a su aprehensión. Posteriormente la joven presuntamente agredida denunció el hecho diciendo que su tío Edgar Dávila, llegó tomado, a la residencia, la agarró por el pelo, la tiró al piso y le dio un golpe con el puño cerrado en la cara, diciendole palabras obscenas, reclamándole que ella le sonsacaba sus hijas; a su tía Maite Dávila que se metió a defenderla también la insultó y golpeo, marchándose luego de la casa.
Por los hechos antes narrados, la representante del Ministerio Público, ABOGADA TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, así como los dispositivos legales en los que encuadra los hechos antes narrados; y se identificó como queda escrito: EDGAR JOSÉ DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.222.319, soltero, natural de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, nacido en fecha 26-06-1967, de profesión y oficio vigilante en la Hacienda del Dr. Polanco de Pueblo Nuevo del Municipio Tulio Febres Cordero, estudió hasta quinto grado de educación básica aprobado, hijo de Carmen Ramírez (F) y Rito Antonio Dávila (v), domiciliado en el Sector El Brillante del Municipio Tulio Febres Cordero, vía panamericana, casa sin número, al lado de un taller de mecánica de implementos agrícolas, y la Tasca Deysi Mar, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No voy a declarar”.
LA VICTIMA ANDREINA DAVILA, quien se encuentra acompañada de su progenitora ciudadana ARISELIS MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.550.165; entre otros señalamiento, dijo, “Yo quiero que él salga y que no se meta más conmigo, fue en un momento de alcohol, él llega en la tarde a casa”. Y su progenitora dijo: “Lo único que quiero es que se resuelva este problema”.
LA DEFENSORA PUBLICA ABG. LISETT RUIZ, entre otros señalamiento dijo que se adhiere a la solicitud Fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor de su defendido, solicitó medidas de protección para la victima y la realización de un examen psicológico a su defendido, y que al mismo se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas, agregando que se reserva la práctica de diligencias de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió se le expida copia fotostática simple de las actas.
Motivación para decidir
Además del acta policial de fecha 26-03-11, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Cabo Primero (PM) Jonathan Oropeza y Cabo Segundo (PM) Ángel Oropeza, inserta al folio 01, donde se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos y la aprehensión, el tribunal con fundamento en los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1- Dicho de la víctima en sala afirmando los hechos por ella denunciados.
2.- Denuncia formulada por la víctima de fecha 26-03-2011, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia ( folio 3).
3- Constancia médica, suscrita por la Dra., Gloria González, de la Emergencia del Hospital Caja Seca del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 26-03-11, en la cual deja constancia que Andreina Dávila de 17 años de edad, fue presentada por agentes policiales, por presentar dolor, aumento de volumen y hematoma en pómulo y ojo izquierdo, posterior al maltrato físico por su tío. (folio 6).
4.- Informe de experticia N° 03-2011 de fecha 26-03-11, en la cual el Experto Profesional III, Doctor Mario Lealr, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub Delegación Caja Seca, al valorar a la joven ANDREINA MARGARITA DAVILA, titular d el cédula de identidad N° V- 24189617, señala en sus conclusiones que las lesiones fueron producidas por objeto contuso, las cuales curara en seis días, salvo complicaciones, (folio 7).
5.- Inicio de la presente Investigación Penal con el número 14-F18-VG-0018-2011, por ante la Fiscalía Décima Octava, por delito de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 10 y 11).
El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones de los artículos 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las lesiones presentadas por la víctima en el ojo y pómulo izquierdo , las cuales consta en constancia médica y en informe del Médico Forense; y siendo que la aprehensión se produce dentro de los lapsos que prevé el artículo 93 de la Ley especial que protege a la mujeres de la violencia masculina; tomando en cuenta el dicho de la víctima en sala y de su progenitora; considera el tribunal que están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 d.1 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal; y en tal sentido, se califica en situación de flagrancia la detención del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta la solicitud fiscal y de la víctima; en aras de evitar este tipo de agresiones, se decreta en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el imputado queda obligado a: NO ejecutar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la joven ANDREINA MARGARITA DAVILA, o a algún integrante de su familia, ni acercarse a ella en la residencia de su progenitora Ariselis Margarita Dávila; y NO ejercer ningún tipo de violencia, ni verbal, ni física sobre la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona. Y visto que el hecho se produjo por la ingesta de bebidas alcohólicas, el tribunal en aras de evitar que este ciudadano siga incurriendo en hechos de violencia, como consecuencia de la ingesta alcohólica, estima necesario y pertinente, con fundamento en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, imponerle al imputado, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras esté sujeto a este proceso. Simultáneamente, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía actuante, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Edgar José Dávila Ramírez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Andreina Margarita Dávila Ramírez, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44.1 Constitucional. Segundo: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se Acuerda imponer al Investigado Edgar José Dávila Ramírez, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Prefectura de Nueva Bolivia, una (01) vez cada quince (15) días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la adolescente Andreina Margarita Dávila Ramírez, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano Edgar José Dávila Ramírez, el acercamiento a la adolescente Andreina Margarita Dávila Ramírez; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano Edgar José Dávila Ramírez, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente Andreina Margarita Dávila Ramírez, o a algún integrante de su familia. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda expedir copia simple de la presente causa requerida por la Defensa. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 eiusdem, que le obliga con la firma del acta levantada en audiencia, a cumplir con las medidas impuestas y a informar algún cambio de residencia.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ















En fecha _________se ofició a la Prefectura de Nueva Bolivia bajo el Nro.__________.
Conste/Sria.