REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000471
ASUNTO : LP11-P-2011-000471

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Público, ABOGADAS SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS; conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver.

LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 29-08-2004, suscrita por el Funcionario de Transito Terrestre BERNABÉ GOMEZ, en una colisión de vehículos ocurrida el 29-08-2004, a las 03:00 horas de la madrugada en el Sector Caño Tigre de la Carretera Panamerica, entre los vehículos conducidos por los ciudadanos NOBRIS JOSE MARTINEZ CHAPARRO y JHON NELSON URDANETA MOLINA, en el cual ambos conductores resultaron heridos.

MOTIVACIÓN

Los hechos antes narrados encuadran en el Delito de LESIONES CULPOSAS reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el 415 del Código Penal; hecho este que se desprende del acta policial inserta al folio 1 e informes del accidente de transito inserto a los folios4 al 17 y de los informes médico forenses insertos a los folios 18 y 20 en el que se lee que las lesiones sufridas por ambos conductores ameritaron asistencia médica que los incapacitan para sus labores habituales que deberán sanar en un lapso de noventa (90) días. Y siendo que este delito prevé pena de uno a doce meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de seis meses y medio de prisión; cuya prescripción ordinaria es de tres años, a tenor del artículo 108.5, contados a partir de la consumación del hecho, como lo prevé el artículo 109 de la norma sustantiva penal; este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, declarar el sobreseimiento, con fundamento en los artículos 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y dado que se evidenciándose de las actuaciones la prescripción de la acción para perseguir el hecho que dio origen a la presente averiguación por muerte, considera quien aquí decide que es innecesario debatirlos en la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparecen como investigado el ciudadano NOBRIS JOSE MARTINEZ CHAPARRO y como víctima el ciudadano JHON NELSON URDANETA MOLINA, por prescripción de la acción para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el 415 del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI


En fecha _____________se cumplió con lo ordenado bajo los números____________________________________________________.-
Conste/Sria.